miércoles, 14 de septiembre de 2022

 

Jurisprudencia y Consulta indígena en Tetelcingo

(Yete)

Ernesto Cera Tecla

Introducción

En este texto discutiremos el concepto de jurisprudencia, sus funciones e importancia en el sistema jurídico mexicano. También definiremos la noción de Consulta indígena desde la jurisprudencia. La jurisprudencia tiene, hoy día, mayor trascendencia porque el país ha vivido el fenómeno de la constitucionalización de todo el sistema jurídico y la aplicación directa de los Tratados internacionales. Desde la jurisprudencia, analizaremos la Consulta indígena planteada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la Controversia constitucional promovida por el municipio de Cuautla, Morelos, en 2018. Analizaremos el significado establecido por la SCJN, respecto al Derecho humano de consulta a los pueblos indígenas. En suma, la jurisprudencia abona al Estado de derecho y procura la justicia a todos los mexicanos.  

 

Concepto de jurisprudencia

Jurisprudencia deriva del latín iuris que significa derecho y prudentia, refiere a sensatez y buen juicio. En consecuencia, jurisprudencia significa, stricto sensu, juicio sensato del derecho; latu sensu, refiere al criterio de interpretación e integración judicial de las normas jurídicas del Estado. Ésta se encuentra en las resoluciones de un tribunal supremo o de varios tribunales superiores.[1]

 


La jurisprudencia tiene, dice la SCJN, facultades integradoras y va más allá de la norma al caso concreto, o sea, complementa o integra los vacíos que no previó el legislador: adecua la norma al caso concreto, fija un criterio en una tesis jurisprudencial.[2]  En otras palabras, la jurisprudencia es el conjunto de normas que la autoridad jurisdiccional deduce de la integración o interpretación del derecho vigente y que, al ser reiteradas se hacen obligatorias para quien debe decidir casos concretos regidos por aquellas prevenciones. La SCJN estudia aspectos que el legislador no precisó e integra a la norma los alcances que se produce en una determinada situación. Así, los órganos jurisdiccionales que dirimen controversias y que aplican la ley al caso concreto, crean jurisprudencia.

 

Funciones de la jurisprudencia

La jurisprudencia es la interpretación de la ley, de observancia obligatoria, que emana de la SCJN, en Pleno, en Salas y Tribunales de circuitos. Doctrinariamente, la jurisprudencia tiene tres funciones: a) confirmatoria de ley, b) supletoria y c) interpretativa. Mediante la primera, las sentencias ratifican lo preceptuado por la ley; la supletoria, colma los vacíos de la ley, creando una norma complementaria y la interpretativa explica el sentido del concepto legal, pone de manifiesto el pensamiento del legislador.[3] De las tres funciones, dos son las fundamentales: la supletoria y la interpretativa. La jurisprudencia tiene una función reguladora (mantiene la exacta observancia de la ley) y unifica la interpretación, es decir, es válida mientras está vigente la norma que interpreta. Por tal razón, Toranzo considera que la jurisprudencia es una fuente formal del derecho, que participa en la estructura del sistema jurídico, a través de los pronunciamientos del juez acerca de lagunas en la ley o valoración de la ley en situaciones concretas.[4]

 

En resumen, las funciones de la jurisprudencia fortalecen al sistema jurídico mexicano. La fortaleza deriva de la jurisprudencia como fuente formal derecho y de la posibilidad de resignificación de los sentidos de la ley.  Por dichas funciones, las autoridades jurisdiccionales están obligadas a develar el sentido de la ley o llenar los vacíos de la misma ley.

 

Facultades de la SCJN

Desde el 2011, el Poder constituido reemplazó, en el artículo 1º constitucional el nombre decimonónico de garantías individuales por el de derechos humanos, refrendando la perspectiva iusnaturalista. El pasó del verbo otorgar (establecer, consagrar) al verbo reconocer, implicó el pasó de individuo a persona. Por tanto, la categoría reconocimiento amplia los derechos naturales del ser humano, por ser preexistentes a la comunidad política.[5]

 

La categoría de reconocimiento de los derechos humanos es de gran trascendencia para el sistema jurídico.  RECONOCER significa que los titulares de los derechos no son los individuos, sino las personas, significa reconocer que los derechos humanos no son los que otorga la norma, sino los que están en la persona antes de la norma. Quiere decir que los derechos humanos son preexistentes a la norma, es decir, los derechos implícitos, sólo pueden ser descubiertos e integrados por la jurisprudencia de las autoridades jurisdiccionales.

 

Pero el reconocimiento de los derechos no termina a nivel interno o del país, sino la reforma constitucional incorporó también los derechos humanos consagrados en los Tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.  Además, agrega la “interpretación de conformidad”, el principio pro persona. Todo ello, quiere decir que los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales poseen jerarquía constitucional en nuestro país.

 

De igual forma, desde el 2011, la CPEUM contiene otro elemento sustancial vinculado a la jurisprudencia en México. Se trata del artículo 107 de la misma Constitución, que faculta a la SCJN para hacer DECLARACIONES GENERALES de inconstitucionalidad de las normas legislativas federales y locales.

 

En la actualidad, la función del Poder judicial federal está robustecida. La SCJN puede definir e interpretar las disposiciones constitucionales y declarar que una ley del Congreso o de las Legislaturas locales se aparta de la Constitución, y en su defensa anula la expedición de esa ley inconstitucional. En efecto, no es un poder que está por encima de otros poderes, sino una norma fundamental –la Constitución federal-, que está sobre los tres poderes que la Constitución crea y regula.[6]

 

Grosso modo, la jurisprudencia en México es un instrumento trascendente en el sistema jurídico. Las funciones de interpretación e integración de las autoridades jurisdiccionales fortalecen el principio de igualdad jurídica, la ampliación de los derechos humanos de las personas y articulan la norma interna con los Tratados internacionales.

 

La Consulta indígena en Tetelcngo, según la jurisprudencia.

En este apartado analizaremos el concepto de Consulta indígena contenido en la resolución de la SCJN sobre la Controversia constitucional 30/2018.[7] El 22 de diciembre de 2017, el Poder ejecutivo del estado de Morelos publicó el DECRETO Número 2341, en el periódico “Tierra y Libertad”. En dicho Decreto se creaba el Municipio indígena de Tetelcingo, Morelos. El Poder ejecutivo y el Congreso del estado de esa legislatura morelense hacían justicia al pueblo indígena de Tetelcingo, que durante siglos ha defendido su territorio ancestral y ha reclamado su autogobierno. Contrariamente, el Gobierno municipal de Cuautla (en manos de Raúl Tadeo Nava, 2015-1018), permeado de una ideología neocolonialista, conservadora y neoliberal, rechazó la creación del Municipio indígena, porque consideraba, aberrantemente, que el territorio tetelcinga era su territorio. En el fondo, el Municipio de Cuautla pretendió perpetuar las relaciones de sujeción y explotación del pueblo mosiehuale. Por esta razón,  el 29 de enero de 2018, la síndica municipal, María Paola Cruz Torres y que ahora es diputada  (por el partido Morena) en el Congreso local, promovió una Controversia constitucional para detener el proceso de municipalización del pueblo indígena de Tetelcingo.[8] La SCJN estudió esta Controversia y el 23 de marzo de 2021 publicó su fallo.



El fallo de la SCJN es por demás interesante, porque refrenda el Derecho humano a la consulta de los pueblos indígenas, en temas adversos a ellos. Después de haber estudiado el caso concreto, la SCJN invalidó el Decreto 2341, por el que se crea el Municipio de Tetelcingo, Morelos, publicado en el Periódico oficial “Tierra y Libertad”, el 22 de diciembre de 2017. Los efectos del fallo surtieron efectos a partir de la notificación  del resolutivo de la sentencia al Congreso morelense. Aunque aquí, es importante aclarar que la SCJN invalidó el Decreto en comento, no por los argumentos esgrimidos por el Municipio de Cuautla, en el escrito de la demanda, sino por razones totalmente distintas. El numeral 60 de la sentencia dice:  60. Este Tribunal Pleno considera que debe decretarse la invalidez del Decreto dos mil trescientos cuarenta y uno, por el que se crea el Municipio de Tetelcingo, Morelos, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, pero por razones diversas a las planteadas por el Municipio actor en su escrito de demanda.[9]  En otras palabras, los argumentos planteados en la demanda municipal no fueron suficientes para invalidar el Decreto en cuestión. Por ejemplo, el inciso o) argumenta, que el territorio tetelcinga es territorio del Municipio de Cuautla, pues así lo establece, según el actor, la Ley de División territorial del Estado de Morelos. Este argumento es pueril, porque contraviene el artículo 2° de la Constitución Federal, los Tratados y Convenios internacionales, así como la jurisprudencia que refrendan el derecho al territorio ancestral de los pueblos indígenas. Vimos en la primera parte de este documento, que los derechos humanos no sólo son reconocidos por la Constitución federal, sino también por los Tratados y convenios internacionales, porque contienen derechos humanos constitucionalizados. En tal sentido, la SCJN no tomó en cuenta los argumentos del municipio demandante, sino centró su interés en la ausencia de Consulta indígena del  proceso legislativo del Congreso local.

 


Respecto al vacío de la Consulta indígena, la SCJN dice en el numeral 61 de la sentencia: “Este Tribunal Pleno estima que de un análisis del procedimiento legislativo que dio pie al referido decreto, no se advierte la formulación de una consulta indígena previa, a la cual estaba obligado el Congreso Estatal al tratarse de la erección de un nuevo Municipio dentro de la demarcación territorial del Municipio de Cuautla, que incide de manera directa en los derechos y prerrogativas de los pueblos y comunidades indígenas de esa municipalidad.”[10] De aquí se infiere que la SCJN invalida el Decreto 2341, porque el Congreso de la entidad no realizó una Consulta indígena previa “dentro de la demarcación territorial del Municipio  de Cuautla”. Es decir, que el Congreso estatal no realizó una Consulta indígena en el territorio mosiehuale, Tetelcingo y sus 14 colonias, toda vez que el Decreto incide directamente en los derechos y prerrogativas de los indígenas, tanto nativos como inmigrantes, asentados en el territorio.

 

Para justificar la invalidez del Decreto 2341, la SCJN aborda de manera contundente a) Parámetro de control de regularidad constitucional y precedentes relacionados con la Consulta indígena (numerales 63 al 79) y b) Aplicación de los criterios constitucionales y convencionales en materia de consulta previa al caso concreto.

 

a) En este apartado, la SCJN “ha reiterado en diversos precedentes que de una interpretación del artículo 2o. de la Constitución Federal y el artículo 6 del Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, las autoridades legislativas, en el ámbito de sus atribuciones, están obligadas a consultar a los pueblos y comunidades indígenas antes de adoptar acción o medida susceptible de afectar sus derechos e intereses, la cual debe ser previa, culturalmente adecuada a través de sus representantes o autoridades tradicionales, informada y de buena fe.”[11] En efecto, la SCJN se valió de tres precedentes para justificar la Consulta indígena: 1) el decreto de inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley de Sistemas Electorales Indígenas para el Estado de Oaxaca, al haber sido emitido sin una consulta previa; 2) el decreto de validez de la Constitución Política de la Ciudad de México, porque previo a su emisión y durante el procedimiento legislativo se llevó a cabo una consulta con los pueblos y comunidades indígenas que acreditó los requisitos materiales de ser previa, culturalmente adecuada, informada y de buena fe y 3) el decretó de inconstitucionalidad del Decreto 534/2017 que tuvo por objeto reformar diversos artículos de la Ley para la Protección de los Derechos de la Comunidad Maya y la Ley del Sistema de Justicia Maya, ambos del Estado de Yucatán, por no respetarse el derecho a la consulta previa con el que cuentan las comunidades mayas en el Estado de Yucatán. En general, la Consulta a los pueblos indígenas se justifica, según la SCJN, desde la Constitución federal, los convenios internacionales y los precedentes respecto de la misma figura jurídica y resueltos con consideraciones iguales o análogas.

 

De lo anterior, la SCJN establece, en los numerales 73 al 78, que los pueblos indígenas tienen el DERECHO HUMANO a ser consultados, a partir de sus propias formas culturales, informados y de buena fe, para llegar a un acuerdo a través de sus representantes o autoridades tradicionales, toda vez que existan medidas legislativas que pudieran afectar a la comunidad indígena. Al mismo tiempo, la SCJN describe los principios generales de la Consulta indígena: a) previa, que debe realizarse a la par del plan o proyecto político, como es el caso de la municipalización; b) culturalmente adecuada, que la consulta debe realizarse según las costumbres y tradiciones indígenas, considerando sus métodos tradicionales para la toma de decisiones (la Asamblea general); c) informada, que la consulta debe proveer información precisa sobre la naturaleza y consecuencias del proyecto a las comunidades consultadas, previo y durante la consulta y d) de buena fe, que para llegar a un acuerdo, el procedimiento debe ser claro, que se obtenga su consentimiento previo, libre e informado para la consecución de dichos proyectos. De esta resolución, entendemos que la Consulta indígena persigue un acuerdo entre los miembros de una comunidad indígena y sus autoridades o representantes tradicionales. Por tanto, la Consulta no aplica para grupos de indígenas inmigrantes asentados en municipios ajenos al territorio de Tetelcingo, porque no existe ninguna relación entre esos indígenas  inmigrantes y las autoridades tradicionales de Tetelcingo.

 


En el apartado b), la SCJN resuelve, numerales 80 al 111, que el Pueblo de Tetelcingo está integrada por varias colonias y que tiene como lengua dominante la lengua mosiehuale. Al mismo tiempo, en la siguiente oración, la SCJN dice que el estado de Morelos tiene de treinta a treinta y cinco comunidades indígenas. Además, el estado tiene una población flotante de grupos étnicos inmigrantes de origen nahua (como la población indígena predominante instalada en Tetelcingo), Tlapaneco, Mixteco, Mazahua y Totonaca, entre otros, de los Estados circunvecinos que acuden a vender artesanías o a emplearse como jornaleros agrícolas. En el enunciado, observamos tres ideas claras: a) Tetelcingo y sus catorce colonias, b) el estado de Morelos integrado de treinta a treinta y cinco colonias y C) la población flotante de grupos étnicos inmigrantes en el estado de Morelos: Nahuas, Tlapaneco, Mixteco, Mazahua y Totonaca. El sentido de las tres oraciones tienen fundamento antropológico y sociológico. La SCJN establece claramente que la Consulta indígena debe realizarse en el territorio de Tetelcingo. Finalmente, la Consulta indígena es un derecho humano, un derecho preexistente a la Norma fundamental, porque es un derecho natural de los pueblos indígenas. La Constitución federal, los Tratados internacionales y los precedentes no otorga este derecho, sino sólo lo reconoce.

 

De la exposición anterior llegamos a las siguientes conclusiones:

 

1.- La jurisprudencia judicial fue fortalecida por la reforma constitucional de 2011, especialmente por los artículos 1° y 107 constitucional. A partir de entonces la jurisprudencia ha impactado notablemente en el sistema jurídico y en la sociedad mexicana.

 

2.- La Consulta indígena es un derecho humano de las comunidades indígenas del país.

 

3.- La Consulta indígena derivada de la CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 30/2018. MUNICIPIO DE CUAUTLA, MORELOS, debe llevarse a cabo solamente en el Territorio de Tetelcingo, porque así lo mandata el fallo de la SCJN del 23 de marzo de 2021.

 

4.- En la próxima Asamblea general, 19 de septiembre de 2022, el pueblo de Tetelcingo deben hacer valer los principios generales de la Consulta indígena: previa, culturalmente adecuada, informada y de buena fe. Quien intenta imponer una Consulta indígena fuera del territorio de Tetelcingo, para decidir sobre un asunto que compete a los tetelcingas, está actuando de MALA FE.

 

5.- La Consulta indígena promovida por el Congreso estatal y el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana (Impepac), debe ajustarse al fallo de la sentencia del 23 de marzo de 2021: sólo deben consultarse a los indígenas asentados en el territorio tetelcinga.  

 

6.- Cualquier imposición del Congreso estatal o el Impepac debe ser rechazada por la Asamblea general. La Consulta indígena es un DERECHO HUMANO IRRENUNCIABLE y debe recuperar la voluntad del pueblo tetelcinga, no de indígenas foráneos. Los indígenas de Ayala, Atlatlahucan y Yecapixtla nada tienen que ver con los asuntos del pueblo de Tetelcingo, por tanto, no hay razón para consultarlos sobre la Munipalización de Tetelcingo.

7.- SÍ A LA CONSULTA INDÍGENA, PERO SÓLO EN TETELCINGO Y SUS CATORCE COLONIAS.


 Continuará…

 

Post data 1.  Además, opino que el territorio y la autonomía deben regresar a manos de los mosiehualte, por la fuerza, si es necesario.

 

Post data 2.

Tiabe, tebe, tochihuas bieye topueblo  Teteltzincu. Inu Cachopi, inu Quixtiono, amo de tejuo, amo cuale itzontecu, amo queneque iyes topueblo Municipio. ¿Tlica amo quejneque? Ipampa  Quixtiono queneque miacte tomi, miacte centohuo. Queneque to tlole, queneque ibitz para tomandoros. Uo tejuotzi, noche tonenemes teporubejete, tetequete miacte, noche tunale, uo abeles te tlacuos nacatl, amo te tlacuos cuale.  ¿Tlica ijquehuo? ¡Ay! No nontzi, no tatzi, inu amo cuale. Cache cuale, tomacas ca inu Quixtiono que amo queneque iyes topueblo Municipio libre.

 

 

Bibliografía.

Rafael de Pina, citado por Espinosa Berecochea, Carlos. La jurisprudencia y los derechos adquiridos. Porrúa, México 2012.

SCJN. JURISPRUDENCIA. CONCEPTO DE. Semanario Judicial de la Federación, reg. 26732, Décima Época, Tomo VII, Enero de 1991, p. 296.


SCJN. JURISPRUDENCIA. CONCEPTO, CLASES Y FIENES. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, reg. 183029, Nueva Época, Tomo XVIII, Octubre de 2003, p. 1039. 9.


Fix-Zamudio, Héctor, Las reformas constitucionales mexicanas de junio de 2011 y sus efectos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, México, UNAM/Instituto de Investigaciones Jurídicas, disponible en https://bit.ly/3BCY4GT, consultado: 13 de septiembre de 2022.

Jesús A. Arroyo Moreno. La Fórmula de Otero y el amparo contra leyes. Consultado el 13 de septiembre de 2022 de https://bit.ly/3BcTJsr


Rodríguez Molinero, Marcelino, “La sociedad y el derecho”, Anuario de filosofía del derecho, año 1990, núm. 7, pp.239-259, disponible en https://bit.ly/3QGz1XN, consultado: 13 de septiembre de 2022.


Carmona Tinoco, Jorge Ulises, “La división de poderes y la función jurisdiccional”, Revista Latinoamericana de Derecho, año IV, núms. 7-8, 2007, disponible en https://bit.ly/2PEI5x3, consultado: 13 de septiembre de 2022.


SCJN. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 30/2018. MUNICIPIO DE CUAUTLA, MORELOS. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, reg. 30084, Undécima Época, Tomo II, Septiembre de 2021, p. 1408

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Rafael de Pina, citado por Espinosa Berecochea, Carlos. La jurisprudencia y los derechos adquiridos. Porrúa, México 2012.

[2] Cfr. SCJN. JURISPRUDENCIA. CONCEPTO DE. Semanario Judicial de la Federación, reg. 223936, Décima Época, Tomo VII, Enero de 1991, p. 296.

[3] Cfr. SCJN. JURISPRUDENCIA. CONCEPTO, CLASES Y FINES. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, reg. 183029, Nueva Época, Tomo XVIII, Octubre de 2003, p. 1039. 9.

[4]Citado por Espinoza Bericochea. Op. Cit.

[5] Cfr. Fix-Zamudio, Héctor, Las reformas constitucionales mexicanas de junio de 2011 y sus efectos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, México, UNAM/Instituto de Investigaciones Jurídicas, disponible en https://bit.ly/3BCY4GT, consultado: 13 de septiembre de 2022.

[6] Jesús A. Arroyo Moreno. La Fórmula de Otero y el amparo contra leyes. Consultado el 13 de septiembre de 2022 de https://bit.ly/3BcTJsr

[7]SCJN. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 30/2018. MUNICIPIO DE CUAUTLA, MORELOS. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, reg. 30084, Undécima Época, Tomo II, Septiembre de 2021, p. 1408.

[8] De paso, señalamos que María Paola Cruz es hija del médico Arturo Damián Cruz Mendoza, expresidente municipal de Cuautla, en el periodo 2003-2006. Este médico firma documentos oficiales como “Doctor”, mientras que en el Registro nacional de profesionistas de la SEP, el supuesto Doctor apenas tiene una licenciatura como médico cirujano y una especialidad en medicina familiar. En consecuencia, El papá de María Paola Cruz NO  es DOCTOR de grado académico, sino un médico impostor. Véase:  https://bit.ly/3Do7OpC Hago esta observación, porque la hoy diputada por Morena, María Paola Cruz es parte de la familia que ha construido un caciquismo político en Cuautla.

[9] SCJN. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 30/2018. MUNICIPIO DE CUAUTLA, MORELOS. Op. cit.

[10] Ibídem.

[11] Ibídem.

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