lunes, 22 de abril de 2013

La expropiación en México


La expropiación en México
Ernesto Cera Tecla
Introducción
La expropiación en México se manifiesta como un fenómeno jurídico, político, social y económico relevante. Por ello, resulta necesario hacer una reflexión en torno a lo que prescribe la Ley fundamental en la materia. Sobre  todo, por las cambios que derivaron de la reforma al artículo 27 constitucional de 1992, momento crucial para la re categorización de la propiedad y, por supuesto, también de la expropiación en México.


Concepto de expropiación
Etimológicamente, expropiación deriva del latín ex "fuera de" y propio "pertenencia".  De acuerdo al Diccionario del español de México, expropiación es un sustantivo que deriva del verbo transitivo expropiar y significa: "quitar legalmente la propiedad de algo a alguna persona o empresa, por lo general mediante una indemnización, por motivos de interés público: ‘El presidente Cárdenas expropió el petróleo a las compañías extranjeras’ o ‘Expropiaron muchos terrenos para construir esa avenida’”.[1]  Para la Ley fundamental, la expropiación es el hecho de desposeer de una cosa a su propietario, lo cual se hace mediante el pago de la indemnización. La indemnización es la compensación económica otorgada a la persona que se le ha desposeído de un bien.[2] Por tanto, expropiación, en strictu sensu, significa la suspensión de los derechos, por los medios legales, de la propiedad de un bien a una persona o empresa, por lo general mediante el pago de una indemnización, por motivos de interés público. Toda expropiación, para que sea constitucional, requiere que tenga como causa final la utilidad pública.[3]

Concepto de utilidad pública
El concepto de utilidad pública es de tipo económico y refiere a la relación de la necesidad del Estado y el objeto satisfactor. La utilidad pública es, dice la SCJN, la utilidad o el interés social. Hasta antes de las reforma del 27 constitucional en 1992, el párrafo tercero del mismo artículo existía la posibilidad de realizar una expropiación agraria, o sea, la afectación de latifundios en beneficio de los núcleos de población, a través de la dotación y restitución. Esta forma de expropiación desapareció con la reforma  de enero de 1992.[4]  Una reforma que proscribió el latifundismo, otorgó certeza a la tenencia de la tierra, consolidó la propiedad ejidal y comunal y trató de hacerla más productiva a través de las sociedades mercantiles. Aunque ahora, después de veinte años de dicha reforma, sigamos no  siendo los mismos, sino peores en materia de pobreza y desigualdad social.

Procedimiento expropiatorio
En la expropiación autoritaria existe una intervención autoritaria de los tres poderes constitucionales: el ejecutivo, el legislativo y el judicial. El artículo 27 constitucional, faculta al Poder legislativo, local o federal, expedir el ordenamiento que fije las causas de utilidad pública. El Poder legislativo da el primer paso, es decir, elabora una ley que determina la utilidad pública. Después, el Ejecutivo aplica esta ley para verificar la expropiación. La intervención del poder ejecutivo, local o federal, en materia de expropiación consiste en la declaración (declaración de expropiación) concreta de cuándo procede en un caso de terminado, la expropiación de un bien o su ocupación temporal y en la realización de la actividad expropiatoria. La intervención del Poder judicial se concreta a conocer los conflictos que surjan entre las partes (el Estado y el particular).[5]

El procedimiento expropiatorio inicia desde el momento que el Ejecutivo federal, a través de sus órganos respectivos, realiza un estudio sobre el bien que se pretende expropiar u ocupar temporalmente en cuanto a su dominio, para satisfacer una necesidad pública.[6]

Al justificar la utilidad pública, el Ejecutivo de la unión (mediante sus órganos respectivos) hace la declaración de expropiación, declaración que debe publicarse en el Diario Oficial de la Federación.  Esta publicación surte efectos de notificación del decreto expropiatorio. Si el afectado no estuviera de acuerdo con la declaración mencionada, tiene derecho de interponer, en el lapso de quince días hábiles, el recurso administrativo de revocación contra la declaratoria. Además, la SCJN ha establecido que los afectados tienen derecho a ofrecer pruebas.[7]

Por último, el afectado tiene el derecho de reclamar, dentro del término de cinco años, la reversión del bien expropiado. En otras palabras: si los bienes que han originado la declaratoria no fueron destinados total o parcialmente al fin que dio causa a ésta, el propietario afectado podría solicitar a la autoridad  que haya tramitado el expediente, la reversión total o parcial del bien de que se trate.

No obstante, en caso de que no se haya interpuesto ningún recurso, la autoridad administrativa que corresponda pasará a ocupar el bien de cuya expropiación se trate. Así, se pasa a la indemnización y ésta deberá basarse en valor fiscal establecido en las oficinas catastrales, y sólo procedería avalúo respecto de las mejoras o deterioros que afecten a la propiedad posteriores a la asignación del valor fiscal, o cuando no exista este valor. Después de la reforma de 1993, se estableció que la indemnización debe ser equivalente al valor comercial del bien objeto de la declaración, sin que este monto sea inferior al valor fiscal establecido en la oficina de catastro.

Conclusión
La expropiación en México puede considerarse, por un lado, como apropiada o pertinente a los nuevos tiempos sociales, políticos y económicos. Sin embargo, por otro, ha mostrado que la actual concepción constitucional sobre la expropiación no ha cumplido sus metas, sea por responsabilidad del Estado y sus órganos, sea por la sociedad civil que sólo se ha mantenido como espectador ante las transformaciones jurídicos-sociales.





[1] LARA, Luis Fernando (Coord.). Diccionario del Español de México.  Consultado el  15 de abril de 2013 de http://dem.colmex.mx/moduls/Buscador.aspx
[2] Cfr. Artículo 27 constitucional. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2006). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (DOF 09-08-2012). Consultado el 15 de abril de 2013 de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf
[3] Burgoa, I.  Garantías de propiedad. En Las garantías individuales (pp. 455-501).
[4] Herrera, M. (2011).  Derechos humanos sociales. En Manual de derechos humanos (5ª ed.) (pp. 373-392). México: Porrúa.
[5]Burgoa, I.  Garantías de propiedad. En Las garantías individuales, Op. cit.
[6] Ibidem.
[7] Ibidem.

0 comentarios:

Publicar un comentario

Suscribirse a Enviar comentarios [Atom]

<< Inicio