La pequeña propiedad individual en México
Ernesto Cera Tecla
Introducción
En este texto analizaremos una de las
instituciones jurídicas mexicanas derivadas del Partido Liberal, el Plan de
Ayala, la Ley Agraria zapatista, artículo 27 de la constitución de 1917, entre
otros documentos de la etapa revolucionaria: la pequeña propiedad. En particular, reflexionaremos sobre las
modalidades de la pequeña propiedad y su
relación con la reforma al artículo 27 de la Ley fundamental de 1992. Este tipo de propiedad, sugiere que ciertas
instituciones neoliberales están vigentes en el actual régimen antineolineral.
Definición de conceptos
Propiedad: es un modo de afectación jurídica de una cosa a un
sujeto, sea físico o moral, privado o público. Es pública cuando el sujeto a quien se imputa o refiere una cosa
es el Estado y es ejercida a través de las autoridades. Es privada cuando la persona a
quien se imputa una cosa con facultad de disposición sobre ésta, no es el
Estado, sino un sujeto particular, físico o moral.[1]
La propiedad privada no es un derecho
natural, sino un derecho relativo y sujeto al artículo 127 de la Ley fundamental.
Misma que establece ciertos límites: a) no todos los bienes pueden ser objeto
de apropiación privada, b) la propiedad privada agraria tiene límites de
acuerdo al mismo artículo constitucional, entre otras. La Ley fundamental
señala explícitamente que hay bienes que corresponden al dominio directo de la
nación y que no pueden ser apropiados por particulares porque son
inalienables e imprescriptibles.
La propiedad
privada presenta el aspecto de derecho civil subjetivo y de derecho
público subjetivo (derecho humano). El primer aspecto es un derecho que se
ubica en las relaciones jurídicas privadas y garantiza tres derechos: el de
uso, el de disfrute y el de disposición de la cosa. Y es derecho público
subjetivo cuando pertenece al gobernado y es oponible al Estado y sus autoridades.[2]
Pequeña
propiedad individual: es la superficie de
tierras agrícolas, ganaderas o forestales y que su propiedad recae en una sola
persona sin violar la ley vigente. Es también la extensión de tierra que la
Constitución federal considera inafectable y puede ser de la modalidad
agrícola, ganadera o forestal.[3]
La propiedad como función social
En el periodo revolucionario, en México se manifestaron instituciones
agrarias en planes y pactos políticos que más tarde incidieron en la redacción
del artículo 27 constitucional de 1917. En éste se establecieron las bases,
fundamentos y los preceptos que regirían la materia agraria. La trascendencia
no fue menor si consideramos que el 97% de la tierra pertenecía a los
hacendados y a los rancheros, el 2% a los pequeños propietarios y los pueblos y
las comunidades se repartían el 1%.
Frente a una sociedad semifeudal, los revolucionarios agraristas
reivindicaron la institución de propiedad como función social y no netamente
individualista. La propiedad debía equilibrar la riqueza pública, sus
beneficios deberían incidir en la mejoría de vida de todos los mexicanos. En
suma, se estableció que sobre los derechos individuales de la propiedad
estuvieran los derechos superiores de la sociedad, representada por el Estado.[4]
Tipos y Modalidades de la propiedad
A partir de la Constitución de 1917, el
derecho de propiedad pasó de un derecho natural a un derecho que la nación
otorga a los mexicanos. Y de 1992 hasta nuestros días, la propiedad de la
tierra, según el artículo 27 de la Ley fundamental, se divide
en privada, social y pública. En la privada, la nación
trasmite el dominio de tierras y aguas a los particulares, en la segunda, la
nación trasmite a las comunidades los ejidos y la propiedad comunal, y en la
tercera, la nación se reserva la propiedad y dominio directo de
determinados bienes.[5]
En otras palabras: la propiedad
pública es aquella que está fuera del comercio y tiene dos modalidades:
a) bienes de dominio público: inmuebles destinados por el Estado para el
servicio público, monumentos históricos, entre otros, y b) bienes de dominio
privado de la federación: aquellos que formaron parte del patrimonio de las
entidades de la administración pública paraestatal. La propiedad privada es la que se
contempla en diversas leyes y reglamentos, tanto locales como federales;
la propiedad social puede tener la modalidad de: a) propiedad ejidal
y b) propiedad comunal.
Las tres formas de propiedad tienen su
regulación ordinaria: la propiedad pública está sometida a un régimen excepcional,
la propiedad social por la protección del Estado y la propiedad privada por las
garantías constitucionales: 14 y 16 de la Ley fundamental.
La pequeña propiedad y la reforma al 27
constitucional de 1992
El artículo 27 constitucional ha sufrido 15 reformas a
lo largo de su vigencia, de entre ellas, la del 6 de enero de 1992 es la más
importante porque ha reconfigurado la cuestión agraria del país. La enmienda
del artículo 27 de la Constitución suprimió el marco jurídico de
la reforma agraria, realizada en el periodo cardenista, poniendo fin al reparto
de tierras, restándole importancia al Plan nacional de alimentación y de abasto
nacional básico. Además, la reforma permitió a los ejidatarios la propiedad
plena de su tierra, así como pasar al régimen de propiedad privada si así lo
decidían libremente ejidatarios y los comuneros.
La Ley Agraria de 1992 creó la Procuraduría Agraria, que
fijaría los límites de las parcelas individuales y atribuiría los derechos de
propiedad; también se crearon los tribunales agrarios para resolver los
conflictos sobre la tenencia de la tierra, y el gobierno creó el Programa de
Certificación de los Derechos Ejidales y Titulación de Solares Urbanos
(Procede). Ahora, el ejidatario tiene la opción de mantenerse en ese mismo estatus,
con las reglas anteriores, o bien convertirse en el dueño absoluto de sus
tierras, con capacidad para venderlas o rentarlas.
Como resultado de la enmienda, la pequeña propiedad individual tiene tres
modalidades: 1) Por la calidad de las tierras: a) no debe
rebasar las 100 hectáreas de riego, b) 200 hectáreas de temporal, c) 400
hectáreas de agostadero, entre otros.[6]
2) Por la clase de cultivo, los limitantes legales refrendan el criterio
de la calidad del suelo en la cantidad de tierra que los individuos pueden
poseer. 3) Por la superficie necesaria
para mantener el ganado: el artículo 27 de la Constitución federal
señala que las tierras ganaderas no
deben sobrepasar la cantidad de tierra necesaria para mantener a 500 cabezas de
ganado. Así mismo, la Ley Agraria señala, en su artículo 122, que este tipo de tierras debe cumplir con lo
establecido en el mismo precepto.[7]
Conclusión
La propiedad y la pequeña propiedad son un “derecho
humano social”. El derecho humano propiedad y pequeña propiedad requieren de la
protección de la Ley fundamental, porque garantiza el derecho del titular de la
propiedad, contribuye al fortalecimiento de la integridad de las personas y
porque incide directamente en el desarrollo social y económico. Por tanto, el régimen
de la cuarta transformación gobierna con instituciones neoliberales.
[1] Cfr. Burgoa, I.
(2011). Garantías de propiedad.
En Las garantías individuales (41ª ed.) (pp. 455-501). México: Porrúa.
[2] Ibídem.
[3] Artículo 116 y 117 de la Ley agraria. Consultado el 15 de febrero de 2022 de https://bit.ly/3sY5bVY
[4] Ruiz Massieu, Mario, “Derecho agrario”, Relaciones del derecho agrario con otras
disciplinas jurídicas, México, UNAM, 1990, disponible en https://bit.ly/3t1zon7,
consultado: 15/02/2022.
[5] Valadés Diego. El nuevo artículo 27 constitucional. Consultado
el 15 de febrero de 2022 de https://bit.ly/3sZhr8H
[6] Reglamento de
Inafectabilidad Agrícola y Ganadera. Consultado el 15 febrero de 2022 de https://bit.ly/3KDCDH5
[7] Artículo 122 de la Ley Agria. Op. Cit.
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