viernes, 11 de marzo de 2022

 

La pequeña propiedad individual en México

 

Ernesto Cera Tecla

Introducción

En este texto analizaremos una de las instituciones jurídicas mexicanas derivadas del Partido Liberal, el Plan de Ayala, la Ley Agraria zapatista, artículo 27 de la constitución de 1917, entre otros documentos de la etapa revolucionaria: la pequeña propiedad. En particular, reflexionaremos sobre las modalidades de la  pequeña propiedad y su relación con la reforma al artículo 27 de la Ley fundamental de 1992.   Este tipo de propiedad, sugiere que ciertas instituciones neoliberales están vigentes en el actual régimen antineolineral.

 


Definición de conceptos

Propiedad: es un modo de afectación jurídica de una cosa a un sujeto, sea físico o moral, privado o público. Es pública cuando el sujeto a quien se imputa o refiere una cosa es el Estado y es ejercida a través de las autoridades. Es  privada  cuando la persona a quien se imputa una cosa con facultad de disposición sobre ésta, no es el Estado, sino un sujeto particular, físico o moral.[1]

 

La propiedad privada no es un derecho natural, sino un derecho relativo y sujeto al artículo 127 de la Ley fundamental. Misma que establece ciertos límites: a) no todos los bienes pueden ser objeto de apropiación privada, b) la propiedad privada agraria tiene límites de acuerdo al mismo artículo constitucional,  entre otras. La Ley fundamental señala explícitamente que hay bienes que corresponden al dominio directo de la nación y que no pueden ser apropiados por particulares porque son inalienables  e imprescriptibles. 

 

La propiedad privada presenta el aspecto de derecho civil subjetivo y de derecho público subjetivo (derecho humano). El primer aspecto es un derecho que se ubica en las relaciones jurídicas privadas y garantiza tres derechos: el de uso, el de disfrute y el de disposición de la cosa.  Y es derecho público subjetivo cuando pertenece al gobernado y es oponible al Estado y sus autoridades.[2]

 

Pequeña propiedad individual: es la superficie de tierras agrícolas, ganaderas o forestales y que su propiedad recae en una sola persona sin violar la ley vigente. Es también la extensión de tierra que la Constitución federal considera inafectable y puede ser de la modalidad agrícola, ganadera o forestal.[3]

 

La propiedad como función social

En el periodo revolucionario, en México se manifestaron instituciones agrarias en planes y pactos políticos que más tarde incidieron en la redacción del artículo 27 constitucional de 1917.  En éste se establecieron las bases, fundamentos y los preceptos que regirían la materia agraria. La trascendencia no fue menor si consideramos que el 97% de la tierra pertenecía a los hacendados y a los rancheros, el 2% a los pequeños propietarios y los pueblos y las comunidades se repartían el 1%.

 

Frente a una sociedad semifeudal, los revolucionarios agraristas reivindicaron la institución de propiedad como función social y no netamente individualista. La propiedad debía equilibrar la riqueza pública, sus beneficios deberían incidir en la mejoría de vida de todos los mexicanos. En suma, se estableció que sobre los derechos individuales de la propiedad estuvieran los derechos superiores de la sociedad, representada por el Estado.[4]

 

Tipos y Modalidades de la propiedad

A partir de la Constitución de 1917, el derecho de propiedad pasó de un derecho natural a un derecho que la nación otorga a los mexicanos. Y de 1992 hasta nuestros días, la propiedad de la tierra, según el artículo 27 de la Ley fundamental, se divide en privada, social y pública. En la privada, la nación trasmite el dominio de tierras y aguas a los particulares, en la segunda, la nación trasmite a las comunidades los ejidos y la propiedad comunal, y en la tercera, la nación se reserva la propiedad y dominio directo  de determinados bienes.[5]

 

En otras palabras: la propiedad pública es aquella que está fuera del comercio y tiene dos modalidades: a) bienes de dominio público: inmuebles destinados por el Estado para el servicio público, monumentos históricos, entre otros, y b) bienes de dominio privado de la federación: aquellos que formaron parte del patrimonio de las entidades de la administración pública paraestatal. La propiedad privada es la que se contempla en diversas  leyes y reglamentos, tanto locales como federales; la propiedad social puede tener la modalidad de: a) propiedad ejidal y b) propiedad comunal.

 

Las tres formas de propiedad tienen su regulación ordinaria: la propiedad pública está sometida a un régimen excepcional, la propiedad social por la protección del Estado y la propiedad privada por las garantías constitucionales: 14 y 16 de la Ley fundamental.

 

La pequeña propiedad y la reforma al 27 constitucional de 1992

El artículo 27 constitucional ha sufrido 15 reformas a lo largo de su vigencia, de entre ellas, la del 6 de enero de 1992 es la más importante porque ha reconfigurado la cuestión agraria del país. La enmienda del artículo 27 de la Constitución suprimió el marco jurídico de la reforma agraria, realizada en el periodo cardenista, poniendo fin al reparto de tierras, restándole importancia al Plan nacional de alimentación y de abasto nacional básico. Además, la reforma permitió a los ejidatarios la propiedad plena de su tierra, así como pasar al régimen de propiedad privada si así lo decidían libremente ejidatarios y los comuneros.

 

La Ley Agraria de 1992 creó la Procuraduría Agraria, que fijaría los límites de las parcelas individuales y atribuiría los derechos de propiedad; también se crearon los tribunales agrarios para resolver los conflictos sobre la tenencia de la tierra, y el gobierno creó el Programa de Certificación de los Derechos Ejidales y Titulación de Solares Urbanos (Procede). Ahora, el ejidatario tiene la opción de mantenerse en ese mismo estatus, con las reglas anteriores, o bien convertirse en el dueño absoluto de sus tierras, con capacidad para venderlas o rentarlas.

 

Como resultado de la enmienda, la pequeña propiedad individual tiene tres modalidades: 1) Por la calidad de las tierras: a) no debe rebasar las 100 hectáreas de riego, b) 200 hectáreas de temporal, c) 400 hectáreas de agostadero, entre otros.[6] 2) Por la clase de cultivo,  los limitantes legales refrendan el criterio de la calidad del suelo en la cantidad de tierra que los individuos pueden poseer. 3) Por la superficie necesaria para mantener el ganado: el artículo 27 de la Constitución federal señala  que las tierras ganaderas no deben sobrepasar la cantidad de tierra necesaria para mantener a 500 cabezas de ganado. Así mismo, la Ley Agraria señala, en su artículo 122,  que este tipo de tierras debe cumplir con lo establecido en el mismo precepto.[7]

 

 

Conclusión

La propiedad y la pequeña propiedad son un “derecho humano social”. El derecho humano propiedad y pequeña propiedad requieren de la protección de la Ley fundamental, porque garantiza el derecho del titular de la propiedad, contribuye al fortalecimiento de la integridad de las personas y porque incide directamente en el desarrollo social y económico. Por tanto, el régimen de la cuarta transformación gobierna con instituciones neoliberales.

 



[1] Cfr. Burgoa, I. (2011).  Garantías de propiedad. En Las garantías individuales (41ª ed.) (pp. 455-501). México: Porrúa.

[2] Ibídem.

[3] Artículo 116 y 117 de la Ley agraria. Consultado el 15  de febrero de 2022 de https://bit.ly/3sY5bVY

 

[4] Ruiz Massieu, Mario, “Derecho agrario”, Relaciones del derecho agrario con otras disciplinas jurídicas, México, UNAM, 1990, disponible en https://bit.ly/3t1zon7, consultado: 15/02/2022.

[5] Valadés Diego. El nuevo artículo 27 constitucional. Consultado el 15 de febrero de 2022 de  https://bit.ly/3sZhr8H

[6] Reglamento de Inafectabilidad Agrícola y Ganadera. Consultado el 15 febrero de 2022 de https://bit.ly/3KDCDH5

[7] Artículo 122 de la Ley Agria. Op. Cit.  


0 comentarios:

Publicar un comentario

Suscribirse a Enviar comentarios [Atom]

<< Inicio