miércoles, 15 de noviembre de 2017

Controversia constitucional: Estado vs. Municipio

Ernesto Cera Tecla

La municipalización de los pueblos indígenas del estado de Morelos no es necesariamente un camino fácil. Esto es así porque en algunos casos, como en Cuautla, los poderes fácticos y formales que siempre se han servido de la explotación del TERRITORIO y la fuerza de trabajo de los indios, se oponen a que Tetelcingo se instituya en municipio como mandata el decreto del Poder legislativo de la entidad. El vocero de los grupos dominantes de Cuautla, el Presidente Municipal, Raúl Tadeo Nava ha anunciado públicamente, que interpondrá una Controversia constitucional contra el Decreto que municipaliza al pueblo de Tetelcingo, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).[1] ¡Perfecto! Sin embargo, el Poder legislativo del estado cumplió, en la creación de los municipios indígenas, con la forma y fondo  que exige la Constitución federal, luego entonces, no hay suspensión del acto o es improcedente la Controversia constitucional. No obstante, el fallo queda en manos de la SCJN.

La Constitución mexicana es el orden jurídico nacional, es decir, la norma de normas en el país, la supremacía constitucional. La Constitución es el pueblo soberano que pone límites de su soberanía y provee de facultades a la autoridad.  Los derechos naturales del ser humano son limitados y regresados, sin perder el interés general de la sociedad: a) el particular puede hacer todo lo que no le está prohibido y b) la autoridad sólo puede realizar lo que le está permitido. El particular, al limitar sus derechos humanos en la Constitución, se reserva lo que no se limitó, al ser el soberano y no el gobernante, quien sólo puede realizar lo que el soberano le permitió en la Constitución.[2] El artículo 133 constitucional establece que la Ley suprema de la Unión es la Constitución, esto es, que las leyes del Congreso de la Unión, el Poder constituido y los tratados internacionales deben apegarse a la Constitución federal.[3] Germinando así, el Principio de supremacía constitucional. En resumen, la Constitución mexicana es el orden jurídico del país y encarna la supremacía constitucional.

La Constitución federal es resguardada por los medios de control constitucional. Los mecanismos de control constitucional son los que protegen la Constitución, en otras palabras, cuidan que la autoridad (gobernante) cumpla con sus obligaciones y facultades plasmadas en la Constitución y ésta no sea vulnerada por actos de autoridades, fomentando la supremacía constitucional. Existen dos tipos de control de constitucionalidad: a) el control político constitucional, ejercido por un órgano político y b) el control jurisdiccional de constitucionalidad, ejercido por un órgano jurisdiccional, especializado, con procedimientos específicos determinados por la ley. En México, la SCJN funciona como un Tribunal constitucional, que tiene competencias exclusivas para conocer las Acciones de inconstitucionalidad, Controversias constitucionales y que sus resoluciones tienen efectos generales, siempre que haya sido aprobado por la mayoría de ocho votos, en los demás casos sólo tiene efectos entre las partes. En definitiva, la Constitución mexicana es protegida por el control político de constitucionalidad y el control jurisdiccional de constitucionalidad.[4]

La Controversia constitucional es un medio de control jurisdiccional de constitucionalidad. En principio, este medio de control es un proceso judicial que se promueve cuando hay conflicto entre autoridades de los poderes Ejecutivo, Judicial o en los diferentes niveles de gobierno por cuestiones de competencia (no incluye el Judicial federal). El proceso previsto en la fracción I del artículo 105 constitucional, permite  a la SCJN resolver los conflictos de constitucionalidad o legalidad surgidos de la invasión de poderes. En segundo lugar,  la Controversia constitucional protege el principio de división de poderes y el federalismo y su procedencia está señalada en la fracción I del artículo 105 constitucional.[5] Por lo tanto, la Controversia constitucional es el medio de control a favor de entes públicos, contra actos de otro ente público.

La procedencia de la Controversia constitucional interpuesta por el Ayuntamiento de Temixco, Morelos,  ante la SCJN es sustancial para nuestra argumentación. En octubre de 1997, el Presidente municipal, síndico y regidores del Ayuntamiento de Temixco, Morelos, promovieron una Controversia constitucional en contra del Congreso y el Gobernador del estado de Morelos. Del Congreso demandaron la invalidez del Decreto No. 92 que reconocía la jurisdicción del Municipio de Cuernavaca, estado de Morelos y del gobernador, la invalidez de la publicación del mismo Decreto emitido por el Congreso del estado. El Ayuntamiento actor señaló como hecho de su demanda que el Municipio Libre de Temixco se creó en 1933, sin embargo, en el TERRITORIO dotado inicialmente, surgieron, con los años, nuevos centros de población, cuya adscripción no quedaban claramente establecidas…[6]  Al respecto, la SCJN declaró la invalidez de los actos que se atribuyeron a la Legislatura y gobernador del Estado de Morelos. En suma, la Controversia constitucional promovida por el Ayuntamiento de Temixco fue procedente porque el Decreto legitimaba un despojo TERRITORIAL.

A contrario sensu, el Decreto de la Legislatura del estado de Morelos que municipaliza al pueblo indígena de  Tetelcingo no despoja ni un centímetro de TERRITORIO al Municipio de Cuautla, solamente reconoce el TERRITORIO ancestral de los indios mosiehualtes.  Las trece colonias y una cabecera que integran ahora el Municipio de Tetelcingo ni siquiera comprenden el TERRITORIO total prescrito en los Títulos primordiales del mismo poblado: al Norte los terrenos del Pueblo de Atlatlahucan; siguiendo hacia el lado Poniente, con los terrenos del Pueblo de Oaxtepec, Cocoyoc  y San Pedro Zúñiga; siguiendo hacia al lado Sur con los terrenos de Anenecuilco y andando hacia arriba con los terrenos de Cuautlixco y continuando hacia el Oriente para terminar el perímetro, con terrenos del Pueblo de Tlamomulco y barranca de Achichipico.”[7] El Decreto de la Legislatura no hace más que refrendar la disposición del artículo 2° de la Constitución federal: son comunidades indígenas asentadas en un TERRITORIO…, su  reconocimiento debe establecerse en las constituciones y leyes de las entidades federativas, se deben garantizar su libre determinación y autonomía… ¡Genial! Luego entonces, el Decreto acordado por el Poder legislativo que municipaliza al pueblo de Tetelcingo cumplió con la forma y fondo que establece la Constitución federal. La SCJN  cumplirá con su función fundamental: interpretar judicialmente la litis.






[1] El Sitio informativo. Raúl Tadeo: da su postura y acciones para el caso TETELCINGO. Consultado el 15 de noviembre de 2017 de http://bit.ly/2yC8GTb
[2] Cfr. a) Pino, J. (2010). Prolegómenos a la teoría y a la reforma constitucional. México: UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas. b) Quiroz, E. (2010). Teoría de la constitución (4ª Ed.). México: Porrúa.
[3] Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponible en http://bit.ly/2fJtroI, consultado: 15/11/2017.
[4] Cfr. a) Carranco Zúñiga, Joel,  Poder judicial, México, Porrúa, 2000. b) Castillo del Valle, Alberto del, Primer curso de amparo, México, Ediciones Jurídicas Alma, 2003.c) Gil Rendón, Raymundo, Derecho procesal constitucional, México, Editorial FUNDA, p, 2004. 
[5] Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponible en http://bit.ly/2fJtroI, consultado: 15/11/2017.
[6] Cfr. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL EMPLAZAMIENTO AL PROCEDIMIENTO PARA DIRIMIR UN CONFLICTO DE LÍMITES TERRITORIALES ENTRE MUNICIPIOS...,  Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, reg. 6215, Novena Época, t.XI, enero de 2000, p. 665.
[7] Cfr. Pioquinto Gadea. Ayudante Municipal. Títulos primordiales del pueblo de Tetelcingo. Agosto 11 de 1911.

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