Los derechos
humanos de los pueblos indígenas de México
Ernesto
Cera Tecla
Introducción
En este texto discutiremos la
importancia de los derechos humanos (garantizados por la Constitución federal y
los tratados internacionales) vinculados a los pueblos indígenas.
Para el Estado mexicano, la atención gradual y progresiva de los derechos
humanos de los pueblos indígenas es una obligación y una función sustancial. El
Estado está, según la constitución federal, obligado a satisfacer el bienestar
general de los pueblos indígenas para no transgredir los derechos sociales y
colectivos.
En el análisis retomaremos un derecho social (el derecho de los pueblos
indígenas), un derecho económico-cultural (el derecho a la educación) y un
derecho de solidaridad (el derecho al medio ambiente). La aplicación o no de
los tres derechos humanos constitucionales (en el pueblo nahua de Tetelcingo,
Morelos) es nuestro objeto de reflexión.
Definición de conceptos
Derechos
humanos
Los
derechos humanos se entienden como los derechos básicos de los seres humanos
que garantizan al hombre la dignidad y el valor que le corresponde como miembro
del universo.[1] Además,
los derechos humanos son imperativos éticos emanados de la naturaleza del
hombre y se orientan a resguardar la vida y la libertad en su dimensión de
persona.[2] En México, los derechos humanos están a)
consignados en la Constitución Federal con el nombre De los Derechos Humanos y
sus Garantías y se localizan en los primeros 29 artículos constitucionales
(entre otros artículos); y b) en los tratados, pactos, convenios
internacionales…, que han pasado a ser parte del orden jurídico mexicano, por
el procedimiento que señala el artículo 133 y el 1° de la Constitución Federal.[3] Los derechos humanos destacan porque son
rígidos, supremos, son de goce permanente y general y porque son derechos
garantizados.
Generación de derechos
humanos:
la generación de derechos humanos refiere a las distintas etapas que se han ido
presentando en el reconocimiento de los derechos del hombre. Así, tenemos los
siguientes tipos de derechos humanos: a) primera
generación: civiles y políticos (Constitución federal mexicana de 1857), b)
segunda generación: económicos, sociales
y culturales (Constitución federal mexicana de 1917) y c) tercera generación: de solidaridad (Constitución
federal mexicana y los Tratados internacionales). La primera generación tutela
la libertad, la seguridad, la integridad física de la persona y la
participación en la vida pública; la segunda, garantiza el acceso a condiciones
de vida y el acceso a los bienes materiales y culturales en términos adecuados
a la dignidad inherente a la familia humana; la tercera, garantiza el acceso a
un medio ambiente sano, desarrollo y paz. En la primera generación, el Estado
garantiza y respeta los derechos civiles y políticos a través de un orden
político; en la segunda, el Estado garantiza los derechos en la medida que
dispone de los recursos para satisfacerlos porque las obligaciones contraídas
son de comportamiento; en la tercera, el Estado tiene una responsabilidad
mixta: en un sentido positivo y en un sentido negativo.
En
general, podemos decir que los derechos humanos de la primera generación son individuales y los de segunda y tercera
generación son derechos colectivos.
Derechos colectivos. Los derechos colectivos son los derechos
humanos que hacen referencia al
sujeto como individuo, pero vinculado jurídicamente a una colectividad. Por
ejemplo, sindicatos, sociedad civil, asociaciones,
profesionales, familiares. La
ampliación de los derechos tuvo como base la necesidad de los hombres por
mejorar sus condiciones de vida social, en lo cultural, etcétera. Los derechos
humanos de la segunda generación tienen una función social, sin perder la
individualidad. Por ejemplo, el 27
constitucional en materia de propiedad contempla limitaciones tendientes a
cumplir un interés social. Las obligaciones de las autoridades frente a los
derechos colectivos son obligaciones de hacer, por tanto, si estos son transgredidos,
la violación es por omisión.
Análisis de los derechos de segunda y tercera generación
En el apartado de la definición de conceptos observamos que
el constitucionalismo clásico (constitución federal mexicana de 1857) pasó al constitucionalismo social (constitución
federal de 1917), es decir, los derechos individuales pasaron al derecho social
o colectivo. [4] Sobre todo, a partir de la reforma
constitucional de 2011. En este contexto
analizaremos la aplicación o no de tres derechos humanos en una comunidad indígena
del Estado de Morelos: el pueblo nahua (mosiehuale), denominado Tetelcingo,
Morelos, adscrito a la jurisdicción de Municipio de Cuautla, Morelos.
Derecho social:
derecho de los pueblos indígenas.
El derecho social de los pueblos indígenas se ubica en
el artículo 2º de la Constitución
federal. El precepto protege la libre
determinación, el derecho a la autonomía, así como las obligaciones del Estado
para garantizar los derechos indígenas.[5] Desde estos principios, se entiende que la Ley constitucional protege al grupo vulnerable denominado
indígena. El grupo indígena vulnerable se define por los criterios de conciencia de identidad
indígena, criterios etnolingüísticos y asentamiento físico. Y el grupo que
vulnera a los pueblos indígenas son aquellos que integran la sociedad
mexicana no indígena.
Pero a pesar del
mandato constitucional de ese derecho social, los derechos de los nahuas de
Morelos (los nahuas de Tetelcingo) son
vulnerados. Por ejemplo, en materia de derechos lingüísticos, la lengua nahua o
mosiehuale continúa el proceso de desplazamiento o sustitución: español-lengua
nahua. Los tres niveles de gobierno (y el pueblo mismo) no han elaborado una
estrategia sociolingüística para contrarrestar dicha sustitución y extinción de
la lengua náhuatl. Es evidente que la preservación
y enriquecimiento de la lengua indígena queda en entredicho.
Del mismo modo, en el
rubro de la libre determinación y la autonomía, el pueblo indígena no decide
sus formas internas de organización política, ni elige a sus representantes de
acuerdo con sus normas, tampoco elige a sus representantes ante el
ayuntamiento. En general, las formas de organización, así como la elección de
las autoridades indígenas se llevan a cabo a partir de las normas y formas
políticas que establece el municipio de Cuautla. Del mismo modo, los
representantes indígenas ante el municipio son resultado del clientelismo
político partidista y no del derecho social del pueblo tetelcinga. El pueblo
indígena milenario, tres veces más antigua que el municipio, es ahora, una
simple colonia de la jurisdicción política de Cuautla, Morelos.
Derechos
económicos, culturales y ambientales
El derecho a la educación
El derecho a la
educación del pueblo mosiehuale no sólo se establece en el artículo 2º
constitucional, sino también en el artículo 3º que establece: “Todo individuo tiene derecho a la educación.”[6]
Además, el Estado está obligado a: Impartir la educación básica, bajo la
elaboración de planes y programas educativos de la educación básica, la
gratuidad en la educación, entre otros. Sin embargo, la población indígena, en
especial, los niños en edad demandante de educación básica son los más afectados
ante los problemas de deserción, ausentismo, bajo rendimiento y eficiencia
terminal. La mayoría de los niños sólo termina (relativamente) educación básica.
En educación media superior,
la crisis es más severa: la cobertura es menor y la deficiencia terminal mayor,
es decir, “de los pocos que entran, terminan pocos”. Para el nivel superior es
todavía más grave: los universitarios tetelcingas se cuentan con los dedos. Ante
esta situación, podemos decir que el derecho social, así como el derecho a la educación,
garantizada por el artículo 3° constitucional, no han contribuido de manera
suficiente en la educación integral de los indios de Tetelcingo, Morelos.
El derecho al medo ambiente
El derecho al medio
ambiente es un derecho de tercera generación (grupo humano), es un derecho de
solidaridad. El derecho al medio ambiente es un derecho colectivo prescrito en
el artículo 4º constitucional y establece que “…toda persona tiene derecho a un
medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar”.[7]
Y el Estado tiene la obligación de crear políticas públicas que tengan un
impacto social.
En el pueblo indígena,
en comento, el derecho al medio ambiente apenas se manifiesta pero en su
sentido contrario: los ríos están contaminados de aguas negras, los manantiales
se están secando, las campañas de limpieza son inexistentes, entre otros. Este derecho colectivo debería ser una
prioridad para los tres niveles de gobierno, particularmente para el municipio
porque está ligado al desarrollo integral de las personas y a su bienestar.
Aunque el abandono no es
extraño. Si a los tres niveles de gobierno no les interesa la persona,
entonces, mucho menos puede interesarles el medio ambiente. En otras palabras, si
a los tres niveles de gobierno no les interesa acabar con la pobreza, la
desigualdad, la deserción, el bajo rendimiento escolar, el déficit de la
eficiencia terminal en todos los niveles educativos… de los tetelcingas, mucho
menos les interesaría la degradación del medio ambiente.
Conclusión
Sin lugar a dudas, el
tránsito del constitucionalismo clásico al constitucionalismo social es
fundamental porque nos habla de una pertinencia entre la constitución federal
mexicana y los tiempos actuales de la nación mexicana, sin embargo, los
derechos humanos de los mexicanos, así como el de los grupos vulnerables deben
concretarse en políticas públicas eficientes y pertinentes. De otra manera,
seguiríamos viviendo el México de la Constitución y el México de la realidad,
es decir, el México más moderno, pero en la Ley constitucional, y el México más
atrasado, el de la realidad.
[5] Cámara de Diputados, H. Congreso de la Unión. Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. (Última reforma publicada en el DOF
09-08-2012): http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf,
fecha de consulta: 15 de mayo de 2013.
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