miércoles, 24 de abril de 2013


Los derechos políticos de los indios en México

Ernesto Cera Tecla

Introducción
En este texto discutiremos los derechos políticos (derechos humanos) de los mexicanos, así como los derechos políticos de los pueblos indígenas.  En la reflexión, haremos un repaso de los derechos políticos de los indios en la historia de la Constitución federal. 
Explorar los derechos políticos  de los pueblos indígenas sigue siendo una prioridad política. La democracia mexicana sólo puede consolidarse desde una Constitución fundada en la equidad jurídica y no en la discriminación jurídica de los pueblos indios. 

Antecedentes de los derechos políticos
Desde la antigüedad se pensó que la voluntad del pueblo o la comunidad es la fuente del poder político. Los epicúreos ya consideraban que el Estado era creado por los hombres y no por la naturaleza. Más tarde, la misma idea (el pueblo como titular primario del poder público) se consideró en el derecho romano a través de la lex regia, es decir, de cuando el pueblo cede su imperio y su potestad al príncipe.[1]

 En la edad media, resurge la misma discusión, a finales del siglo XII. Para la doctrina medieval, los reyes no posee el poder público por derecho propio sino por cesión de la comunidad o el pueblo, mientras que la potestad pontificia emana directa e inmediatamente de Dios. Un siglo después, la doctrina escolástica planteaba que el fundamento jurídico de todo poder público (ejercido por una o varias personas) es la sumisión voluntaria, bajo la forma contractual: el pactum subiectionis o contrato político. El contrato político como categoría política  generó un consenso, sin embargo, no fue así con los efectos del pactum subiectionis.[2]

Una de las controversias fue la que llevaron a cabo los glosadores al interpretar la lex regia.  Por ejemplo, los glosadores Acursio, Bartolo, entre otros, sostuvieron que las traslatio imperii del pueblo al príncipe constituía una enajenación definitiva del poder, sin derecho a reasumirlo, mientras que sus opositores (Parco Zabarella, entre otros)  presuponían que la traslatio imperii entrañaba sólo una mera concessio, únicamente del ejercicio del poder: que la sustancia permanecía en el pueblo, que éste era superior al emperador (populus maior imperatore) y que podía hacer leyes y reasumir la plenitud de la soberanía.[3]

En el plano doctrinal destaca la misma controversia: sobre los efectos del pactum subiectiones. Para el tomismo el contrato político es el origen del poder público, pero la comunidad carece de una autoridad superior, si el rey no es tirano. Sin embargo, para los opositores del tomismo, por ejemplo, Guillermo de Occam (1280-1347) sostienen que en cualquier forma de gobierno el pueblo es siempre el verdadero soberano: populus maior príncipe, la comunidad conserva siempre un poder legislativo sobre el monarca y un control permanente sobre el ejercicio del poder público.[4]

La controversia en el plano doctrinal queda, según Fix-Zamudio,  fijada en dos modelos teóricos opuestos: el modelo de Thomas Hobbes (1588-1679) y el Jean-Jacques Rousseau (1712-1778).  Al igual que en las discusiones del pasado, ambos están de acuerdo en que el poder político se funda en un pacto entre los individuos, pero también divergen en los efectos del pactum subiectiones.[5]  Hobbes concibe un orden político subordinado a la autoridad de un soberano, instituido por voluntad de los súbditos para abandonar el Estado de naturaleza. Pero una vez instalado el poder soberano, el poder del pueblo queda supeditado a la del soberano. La participación de los súbditos es casi inexistente porque el soberano atiende los asuntos públicos de manera eficaz. En cambio, Rousseau defiende la participación directa e ilimitada de los ciudadanos en los asuntos públicos, sin reconocer otro poder  superior que la voluntad general de todos ellos a favor del interés común.[6]

No obstante, en la época moderna, el sistema de democracia representativa combina ambos modelos: por un lado se reconoce que el pueblo o la nación es soberano, por otro, el ejercicio de la soberanía no es directo, sino que se realiza a través de representantes electos periódicamente. Desde entonces, se reconoció a los plenamente a los individuos como ciudadanos, es decir, como integrantes del pueblo o la nación, con derechos inalienables de participar en los asuntos públicos.

Concepto de derechos políticos
Los derechos políticos son aquellos que el Estado otorga  al ciudadano: el derecho inalienable de participación en los asuntos políticos.[7] En general, los derechos políticos son las prácticas ciudadanas que se proyectan a la comunidad política.[8] Al respecto, la Constitución federal consagra dos tipos de derechos políticos: a) el de nacionalidad (art. 30) y b) el de ciudadanía (art. 34). Ambos artículos constitucionales son considerados derechos humanos de naturaleza política porque a través de ellos el ciudadano participa en la vida política del país y porque puede aspirar a un cargo público de elección popular.[9] Más adelante, el 35 constitucional fortalece los dos preceptos anteriores: señala un conjunto  de derechos políticos en el apartado “prerrogativas del ciudadano”: votar en las elecciones populares, poder ser votado, asociarse libremente y ejercer el derecho de petición.[10]

Los derechos políticos de los indios en las constituciones de México
En la historia constitucional mexicana, los derechos políticos han sido un privilegio de ciertos grupos y clases sociales. En particular, la ampliación de la participación política mediante el voto privilegió a la minoría de españoles y criollos en la Constitución de Cádiz (1812); a los españoles, criollos y mestizos en la Constitución de Apatzingan (1814); a los españoles, criollo y mestizos en la Constitución de 1824, Constitución de 1857 y la primera redacción de la Constitución de 1917.  Los derechos políticos de los indios del antiguo México y del México del siglo XIX y XX no figuraron en el debate de los “ilustres”,  ni en la ley fundamental.

La Constitución de Cádiz
Para la Constitución de Cádiz, la ciudadanía se obtiene ius sanguini, además de la vecindad de los territorios de cualquiera de los hemisferios (art. 8°); la naturalización mediante la intervención especial de las cortes (art. 19 y 20); los descendientes de españoles naturalizados (art. 21), entre otros. Es evidente que los derechos políticos son para una minoría: la de los colonizadores y sus descendientes. En esta Constitución los indios no tienen lugar como ciudadanos, no caben  en la “nación española”, muy a pesar de haber nacido y radicar un su territorio ancestral. Al no tener injerencia alguna, sus instituciones políticas (como los cabildos indígenas) tampoco son reconocidas como sujetos de derecho.

La constitución de Apatzingan
El texto de Morelos, la Constitución de Apatzingan (1814), tiene sin duda principios fundamentales (soberanía popular, igualdad, seguridad, propiedad) que recogieron las constituciones de 1824, 1857 y 1917, sin embargo, el “pueblo indígena” no aparece de manera específica.[11] La Constitución de Apatzingan (que nunca entró en vigor) no contempló a las poblaciones indígenas, pero sí a las minorías españolas, criollas y mestizas.  En su artículo 6° señala  que el “derecho al sufragio para la elección de diputados pertenece, sin distinción de clases ni países, a todos los ciudadanos en quienes concurran los requisitos que prevenga la ley”. En materia de derechos políticos de los indios, el texto de Morelos reproduce  la misma discriminación jurídica que la Constitución de Cádiz.

La constitución de 1824
La primera Constitución del México independiente de 1824,  que entró en vigor hasta 1835, hace apenas un pronunciamiento sobre los pueblos indígenas en el artículo 50 fracción II: “arreglar el comercio con las naciones extranjeras… y tribus de los indios.[12] El Estado sólo contempla al ciudadano como individuo o al individuo como ciudadano. Este dato no es menor porque si los indios no eran ciudadanos, entonces no eran individuos y si no eran individuos, entonces no podían ser ciudadanos.  En consecuencia, ¿quiénes eran los indios? ¿quiénes eran esos seres invisibles, sin rostro, sin nombre? Estas preguntas fueron discutidas por Bartolomé de las Casas y Juan Guinés de Sepúlveda en el siglo XVI al abordar, en la Controversia de Valladolid, la naturaleza de los indios. Una discusión que volvió a plantearse trescientos años después, en el marco de un “progreso” de la ciencia jurídica. Pero no debe extrañarnos si consideramos que el Congreso de 1824 estuvo integrado por criollos, por quienes no tenían ningún interés de reconocer a los pueblos indios.

Al contrario, los derechos políticos de las minorías españolas, criollas y mestizas se prescribieron en el artículo 9° constitucional: las cualidades de los electores quedaron sujetas a las legislaturas de los estados. Por ejemplo, el Estado de México consideraba ciudadano al nacido en el Estado, al naturalizado en cualquier parte de la república, los que tuvieran carta de ciudadanía del Congreso estatal, entre otros. Tenían suspendido sus derechos los a) procesados criminalmente, b) el pródigo, c) el deudor quebrado, d)  el vago, e) el sirviente… Los derechos políticos de los mexicanos sin los indios empezó a configurarse.

La constitución de 1857
Sin la menor duda, la Constitución de 1857 reconoce que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales. El Constituyente de 1857 incorpora 29 artículos dedicados a los derechos del hombre. Así, consagra: la libertad de enseñanza (art. 3ª), la libertad de profesión (art. 5ª), entre otros principios definitorios de las instituciones mexicanas. Sin embargo, los derechos políticos de los indios del México  antiguo y del México de entonces, tampoco fueron considerados en su particularidad.

El Constituyente de 1857 llegó, dice Cuevas, al extremo de excluir los vocablos de “indio”, “indígena” o “etnia”. En este sentido, José María Luis Mora, propuso ante el Congreso del Estado de México que se erradicara el término “indio” porque éstos no deberían seguir existiendo como grupo social sometido a una legislación específica.[13]  Aunque la misma categoría indio seguía usándose fuera del lenguaje jurídico para denominar a los miserables del país. La única mención constitucional se encuentra en el artículo 111, fracción I, que dispone que los estados  “no pueden  celebrar alianza con otro Estado…, ni potencias extranjeras… Exceptúase la coalición… para la guerra ofensiva ó defensiva contra los bárbaros”.[14]

El término bárbaro fue una de las categorías que defendió Juan Guinés de Sepúlveda frente a Bartolomé de la Casas en la Controversia de Valladolid. Para Sepúlveda, bárbaro es aquel semihombre incapacitado para ejercitarse en los menesteres de la vida civil y política.[15] Los liberales de 1857 no estaban lejos de la visión de Sepúlveda: ¿quiénes eran los indios? ¿Podrían ser individuos sin ser ciudadanos? ¿Podrían ser ciudadanos sin ser individuos? ¿Por qué las mentes más brillantes discriminaron jurídicamente a los indios bajo el concepto de igualdad jurídica?

La constitución de 1917
La Constitución de 1917 retoma las disposiciones del texto original de 1857 en materia de derechos políticos. No obstante, durante el siglo XX se amplificaron sin los indios: a) la obligación de desempeñar cargos de elección popular en los Estados (art. 36, fracción IV), b) disminuyó a 18 años de edad la adquisición de la ciudadanía (1969), c) se redujo la edad para ser electo diputado o senador: de 21 a 25 años (1972-1999), c) se reconoció el derecho de voto a la mujer (1947-1953, d) se modificó el requisito para ser presidente de la república (1994), e) se autorizó el voto en el extranjero (1996), f) se restablecieron los derechos políticos de los ministros de culto (1992), g) se amplió el régimen constitucional específico para los partidos políticos (1977), h) se introduce la elección directa de senadores. También se ampliaron las causales para la pérdida de los derechos de la ciudadanía: artículo 37, 38 y  130 constitucional. 

La ampliación de los derechos políticos de los “mexicanos” se ve fortalecida con una infinidad de tratados internacionales: el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos: artículo 3, artículo 25;[16] la Declaración Universal de los Derechos del Hombre: artículo 21 y 15[17]  y la Convención Americana de Derechos humanos: artículo 23 y artículo 20.[18]  Además de las distintas tesis  jurisprudenciales  de la SCJN, por ejemplo, una de ellas que refrenda el derecho político de la participación ciudadana.[19]

Los derechos políticos de los indios en la actualidad
En la actualidad, los derechos políticos de los indios fueron considerando en la reforma constitucional de enero de 1992. Casi 500 años después, el artículo 4ª constitucional reconoce la composición pluricultural de la nación mexicana, sustentada originalmente en los pueblos indígenas.  Más tarde en agosto de 2001, la reforma al artículo 2° constitucional también mostró avances significativos al refrendar el Estado pluricultural. Esta reforma fortaleció los derechos políticos a título personal, al reconocer (parcialmente) los derechos políticos de las personas colectivas, en este caso, a los pueblos indígenas: al reconocer sus características culturales. Sin embargo, es necesario que el Estado reconozca los derechos políticos particulares de los pueblos indígenas como el derecho de autogobierno, el derecho al derecho y el derecho al territorio, pero  desde la creación de un cuarto nivel de gobierno.

Conclusión
La revisión de los derechos políticos de los indios en la historia de la Constitución federal mexicana nos permitió entender que los criollos y mestizos, sucesores de los conquistadores, han sido los privilegiados en materia de derechos políticos. En las distintas etapas de la historia constitucional, la clase económica, ideológica y jurídica dominante ha elaborado y reelaborado una Constitución  federal para reproducir relaciones de colonialismo interno. El colonialismo interno sobrepone los derechos políticos de los mestizos sobre el de los indios,  propiciando la reproducción de la dominación política y explotación económica de los pueblos indígenas.


[1] “Quod príncipe placuit legis habet vigorem; utpote qunm lege regia quae de imperio cius lata est populus ei et in eum omnem suum imperium et potestatem concesit”. Citado por RECASÉNS, Siches Luis. Historia de las doctrinas sobre el contrato social. Consultado el 23 de abril de 2013 de http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/252.5/cnt/cnt12.pdf, fecha de consulta: 07 de marzo de 2013.
[2] RECASÉNS, Siches Luis. Historia de las doctrinas sobre el contrato social. Op. Cit.
[3] Ibidem.
[4] Citado por Ibidem.
[5] Cfr. Fix, H. (2006). Los derechos políticos en el ordenamiento jurídico vigente. En Los derechos políticos de los mexicanos (2ª ed.) (pp. 32-92). México: Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM. Consultado el 19 de octubre de 2012 de http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=2195
[6] Ibidem.
[7] Ibidem.
[8] Herrera, M. (2011).  Derechos humanos de naturaleza política.  En Manual de derechos humanos (5ª ed.) (pp. 363-371). México: Porrúa.
[9] Ibidem.
[10] Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2013). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (DOF 09-08-2012). Consultado el 21 de abril de 2013 de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf
[11] Cuevas Gayosso José Luis. La costumbre jurídica de los pueblos indígenas… Consultado el 23 de abril de 2013 de http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1333/4.pdf
[12] Subrayo nuestro.
[13] Cfr. Manuel Ferrer Muñoz. Pueblos indígenas en México en el siglo XIX. Consultado el 23 de abril de 2013 dehttp://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/133/10.pdf
[14] Art. 111. CEUM de 1857. Consultado el 23 de abril de 2013 de http://www.juridicas.unam.mx/infjur/leg/conshist/pdf/1857.pdf
[15] Gustavo Zuluaga Hoyos. La discusión sobre el canibalismo y los sacrificios humanos en la disputa de Sepúlveda con las Casas. Consultado el 23 de abril de 2013 de http://revistas.usta.edu.co/index.php/cfla/article/view/304
[16] Oficina del alto comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. (1996-2013). Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Consultado el 21 de abril de 2013 de http://www2.ohchr.org/spanish/law/ccpr.htm
[17] ONU. Las naciones unidas son su mundo. (2013). Declaración Universal de Derechos Humanos. Consultado el 21 de abril de 2013 de http://www.un.org/es/documents/udhr/
[18] Departamento de Derecho Internacional. Organización de los Estados Americanos, Washington, D. C. (2012). Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José). Consultado el 21 de abril de 2013 de http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm

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