martes, 23 de abril de 2013


Viabilidad del hecho biológico en México
 Ernesto Cedra Tecla
Introducción
En este pequeño texto abordaremos el tema de la viabilidad del hecho biológico y sus implicaciones en los derechos de las mujeres, los derechos de los concebidos y el campo jurídico. En particular, nos interesa responder la interrogante: ¿El código civil para el Distrito Federal  debe atribuirle personalidad al embrión humano aun cuando no nazca viable, es decir, que no viva 24 horas o no sea registrado ante el registro civil?

Noción de viabilidad de hecho biológico
La viabilidad del hecho biológico hace referencia al concepto natural de nacimiento y  la aptitud física para sobrevivir  y, que distintas doctrinas jurídicas han reflexionado en torno a la atribución o no de derechos del concebido. Algunas legislaciones han optado por las doctrinas que vinculan el concepto jurídico con el biológico; otras presuponen la viabilidad después del parto; unas más se han quedado con el signo de vida y han eliminado la viabilidad como el caso de Alemania.

El origen de la personalidad y el naciturus
En efecto, como sugiere Rojina, todo hombre es persona, basta una capacidad mínima de goce para tener personalidad.[1] Si partimos de esta premisa, entonces podemos presuponer que el embrión humano tiene personalidad antes de nacer, es decir, que tiene posibilidades de generar consecuencias de derecho como la capacidad de heredar.

Hasta hora, el Código civil para el distrito federal no atribuye derechos al concebido. Según esta Ley, la persona tiene capacidad jurídica sólo desde que nace.[2] El embrión, por tanto, no tiene personalidad. No basta que el concebido tenga un instante de vida al nacer, ni que respire o que vive tres a cuatro horas, se requiere, por norma jurídica, que viva 24 horas desprendido de la madre o que sea presentado vivo durante las 24 horas ante el registro civil.[3]

Contrariamente al planteamiento anterior, sería interesante, en el contexto de la equidad de género, que el embrión humano se le atribuyera una personalidad relativa, es decir, al margen de la viabilidad de hecho biológico vigente.

Este atributo resultaría benéfico en el Derecho hereditario. En la actualidad, retomando el ejemplo de Rojina, si el autor (en el contexto de nulidad de matrimonio) de una herencia muere antes de que nazca el heredero ya concebido pero que no cubre lo señalado por el Código civil, entonces los bienes pasan a los herederos del padre, pero si el concebido tiene personalidad desde el embrión, entonces la madre podría ser la heredera.[4]

El Derecho hereditario hoy día requiere que el heredero sea persona en el momento de la muerte del autor de la sucesión. Hasta aquí no hay ningún problema, pero sí es un problema cuando el de cuius muere antes de que nazca el heredero ya concebido.

El Código civil mexicano se ubica en medio del código francés y alemán. La ley apela a la ciencia médica y a la certeza jurídica, pero no deja de ser un precepto legal injusto porque deja de lado el valor de la Justicia y la Equidad.[5]

Si partimos de la idea de que las normas jurídicas deben adecuarse a las necesidades de la sociedad, entonces, en alguna oportunidad de Reforma, el ser concebido debería otorgársele cierta capacidad jurídica para igualar jurídicamente una disputa hereditaria entre un varón y una mujer.

Por último, ningún orden normativo es justo por ser legal, la legalidad puede ser injusta; por ello, el sistema de normas jurídicas debe considerar, no sólo los valores primarios en que se fundan las normas coactivas, sino también los valores superiores como la JUSTICIA y la EQUIDAD. Y es aquí donde podría justificarse el hecho de que el embrión humano se le atribuyera ciertas capacidades jurídicas.

             
Bibliografía

Rojina, R. (2007). Derecho Civil Mexicano (Tomo I). México: Porrúa.
Galindo, I. (2000). Derecho Civil. México: Porrúa.
De Pina, R. (2000). Elementos de Derecho Civil Mexicano (Vol. I). México: Porrúa.




[1] Cfr. Rojina, R. (2007). Derecho Civil Mexicano (Tomo I). México: Porrúa.
[2] Cfr. Código Civil, en: http://info4.juridicas.unam.mx/adprojus/leg/10/317/, fecha de consulta: 24 de mayo de 2012.
[3] Cfr. Galindo, I. (2000). Derecho Civil. México: Porrúa. También véase: De Pina, R. (2000). Elementos de Derecho Civil Mexicano (Vol. I). México: Porrúa.
[4] Rojina, R. (2007). Derecho Civil Mexicano, op. Cit.
[5] Ibidem.

1 comentarios:

A las 16 de noviembre de 2021, 20:16 , Blogger connie ha dicho...

Sin duda un tema muy interesante. No te has preguntado por qué los registros civiles no ponen un rubro en el acta de nacimiento las horas de vida del presentado muerto para su registro? Si lo pusieran el registro civil no debería registrar a quien no vivió 24 horas, sin embargo lo hacen.

 

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