jueves, 26 de junio de 2014

Las Conclusiones en el proceso penal mexicano

Ernesto Cera Tecla

Introducción
En este texto analizaremos el procedimiento de primera instancia en México. Abordaremos de manera particular las Conclusiones elaboradas por el Ministerio público y la defensa. Para el análisis retomaremos la Constitución federal, el Código Federal de Procedimientos Penales y el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

Terminación de la Instrucción en el Proceso penal federal
La instrucción es la etapa que va desde el auto de vinculación a proceso hasta el auto que declara cerrada la instrucción. La instrucción termina con el auto emitido por el juez. Este auto será emitido, luego del vencimiento de los plazos procesales o cuando se considere que la Instrucción ha cumplido su objetivo. Véase artículo 150 del CFPP y la jurisprudencia de la SCJN.[1]  

El auto que declara cerrada la instrucción es una resolución que permite a la autoridad judicial desahogar las pruebas aportadas por las partes y, en su caso, por ella misma. Los efectos del cierre de instrucción son los siguientes: a) se inicia un nuevo procedimiento penal de primera instancia y b) se ponen los autos a primera vista del Ministerio público para que formulen sus conclusiones por escrito. En esta resolución judicial, se conceden diez días hábiles al Ministerio público, en el orden federal (artículo 291 CFPP), pero sólo cinco días en el orden común (artículo 315 CPPDF).

La primera instancia en el Proceso penal federal
La primera instancia es la etapa donde el Ministerio público  precisa su pretensión y el procesado su defensa ante el juzgador, y éste valora las pruebas y pronuncia sentencia definitiva.  Como dijimos anteriormente, el procedimiento penal de primera instancia inicia al terminar el procedimiento penal de instrucción. Véase artículo 1° fracción IV del CFPP.

En el juicio ordinario, el procedimiento penal de primera instancia, se integra por los siguientes actos procesales: 1) el auto que ordena cerrar la instrucción, b) las conclusiones del Ministerio  público y de la defensa, c) La vista o audiencia final del juicio, y d) la sentencia.[2]

El contenido de la primera instancia se encuentra en las Conclusiones, lugar donde las partes  exponen su punto de vista mediante un resumen. Pero ¿qué son las conclusiones? La palabra conclusión deriva del verbo concluir y significa, en su sentido general, llegar a determinado resultado o solución.  Jurídicamente, las conclusiones son actos procedimentales realizados por el agente del Ministerio público y el defensor con el fin de poner las bases para la audiencia final, así como para que el Ministerio público fundamente su pedimento y sobresea el proceso.[3]  

Por tanto, las conclusiones son un acto procesal donde las partes precisan frente al juez, sus pretensiones en el proceso: son las opiniones e interpretaciones de las partes sobre los hechos, el derecho y las pruebas desahogadas.[4]  En otras palabras, es la expresión de toma de posición frente a los hechos materia de proceso tanto del Ministerio público como la defensa.

Las conclusiones son el antecedente de la audiencia final de primera instancia y el dictado de sentencia o el decreto del sobreseimiento de la causa.[5]

El plazo para emitir las conclusiones
El Ministerio público es el primero en emitir las Conclusiones. Cerrada la instrucción, se manda poner la causa a la vista del Ministerio público, por diez días, para que formule conclusiones por escrito. Si el expediente excede las doscientas fojas, por cada cien de exceso o fracción, se aumentará un día de plazo señalado, sin que nunca sea mayor de treinta días hábiles.

Omisión de conclusiones
Si el Ministerio público no cumple con el cometido en el plazo señalado,  el juez deberá informar mediante notificación personal al Procurador   General de la República sobre la omisión de conclusiones. El procurador deberá formular u ordenar la formulación de las Conclusiones pertinentes, en un plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha en que se le haya notificado la omisión, sin perjuicio de que se apliquen las sanciones que correspondan. Pero si el expediente excede doscientas fojas, por cada cien de exceso o fracción se aumentará un día en el plazo señalado, sin que nunca sea mayor de treinta días hábiles. Véase, artículo 291 del CFPP y el artículo 315 del CPPDF. 

Si transcurren los plazos antes señalados, sin que se formulen las Conclusiones, el juez tendrá por formuladas las conclusiones de no acusación y el procesado será puesto en inmediata libertad y se sobreseerá el proceso. De manera inversa, si el acusado y el defensor no formulan las conclusiones, el juez supondrá que el defensor y el procesado se pronuncian por la inculpabilidad sin perjuicio de la corrección disciplinaria que se aplique al defensor remiso. Véase, artículos 296, 297 del CFPP y 318, 325 del CPPDF.

Si las Conclusiones han sido acusatorias, formuladas por el Ministerio público o por el Procurador, se harán conocer al acusado y a su defensor dándoles vista de todo el proceso, a fin de que en un término igual al Ministerio público, contesten el escrito de acusación y formulen a su vez, las conclusiones que crean procedentes.

Conclusiones del Ministerio público
Para el Ministerio público, las conclusiones se clasifican en provisionales y definitivas. Véase artículos 319 al 321 del CPPDF y 292 al 295 del CFPP. Las conclusiones provisionales se definen así hasta que el juez no pronuncie un auto considerándolas con carácter definitivo, independientemente de que sean acusatorias o no.  Las conclusiones definitivas  son definidas por el órgano jurisdiccional, y no son modificadas, sino por causas supervenientes y en beneficio del acusado.

Por su parte, las conclusiones acusatorias se dan por medio de la exposición fundamentada, en el sentido jurídico y doctrinario de los elementos instructivos  del procedimiento en los cuales se apoya el Ministerio público para señalar los hechos delictuosos por los que se acusa, el grado de responsabilidad del acusado, la pena aplicable, la reparación del daño y demás sanciones previstas legalmente. Las conclusiones inacusatorias son la exposición fundamentada, jurídica y doctrinaria de los elementos del procedimiento en el cual se apoya el Ministerio público para fijar su posición legal justificando la no acusación del procesado y la libertad del mismo.[6]

Las conclusiones del Ministerio público son vinculatorias para el juez porque lo obligan a encontrar una solución de acuerdo al marco jurídico en ellas planteado.  Si son acusatorias, representan la pretensión punitiva del Estado y los límites  no pueden ser rebasados por el juez: éste no puede imponer una condena mayor a la establecida en las conclusiones. En este mismo sentido se ha pronunciado la SCJN: es el Ministerio púbico facultado para reclasificar los hechos materia del procedimiento y ubicarlos en el tipo penal que estime posible.

Por lo anterior, se entiende la acusación definitiva se lleva a cabo en las conclusiones y no en la consignación porque es cuando se acusa a un apersona y se le impone una pena determinada, puntualizando así el ejercicio de la acción penal.

Las conclusiones provisionales pueden manifestarse en dos casos: a) cuando sean no acusatorias y b) cuando sean omisas sobre algún delito expresado en la formal prisión, entre otros. Y las conclusiones serán definitivas e inmodificables cuando el juez las tenga por formuladas.

Conclusiones acusatorias del Ministerio público
Las conclusiones formuladas por el Ministerio público (de acusación o no acusación), deberán hacer una exposición breve de los hechos y de las circunstancias peculiares del procesado. Propondrá las cuestiones de derecho que se presenten y citará las leyes ejecutorias o doctrinales aplicables.

Si las conclusiones son acusatorias, el Ministerio público deberá fijar en proposiciones concretas, los hechos posibles que atribuyan al acusado, solicitar la aplicación de sanciones correspondientes, incluyendo la reparación del daño y perjuicio, y citar leyes y la jurisprudencia aplicables al caso. Estas proposiciones deberán contener los elementos constitutivos del delito y los conducentes a establecer la responsabilidad, así como las circunstancias que deban tomarse en cuenta para individualizar la pena o medida. Así, el Ministerio público considerará las reglas que el CPPDF señala acerca de la individualización de las penas medidas.

Más tarde se notificará al acusado y al defensor a fin de que, en un término igual al que para el Ministerio público, contesten el escrito de acusación y formulen, a su vez, las conclusiones que crean procedentes. Véase: artículos 292, 293, 296 y 305 al 307 del CFPP. 

Las conclusiones y el nuevo sistema penal acusatorio
El mismo día en que el procesado o su defensor presenten sus conclusiones, o en el momento en que se haga la declaración a que se refiere el artículo 297 del CFPP, se citará a la audiencia de vista que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes. La citación para esa audiencia produce los efectos de citación para sentencia.

En la audiencia podrán interrogar al acusado sobre los hechos materia del juicio, el juez, el Ministerio público y la defensa. Podrán repetirse las diligencias de prueba que se hubieran practicado durante la instrucción, siempre que fuera necesario y posible a juicio del Tribunal, y si hubieran sido solicitadas por las partes, a más tardar al día siguiente  en que se notificó el auto citando para la audiencia. Se da lectura a las constancias que las partes señalan; y después de oír alegatos de las mismas, se declarará visto el proceso, con lo que terminará la diligencia, salvo que el juez oyendo a las partes, considere conveniente citar a nueva audiencia, por una sola vez.

No obstante, es necesario destacar que el modelo de audiencia de vista será reemplazada por el desarrollo de una fase procesal totalmente distinta. Esta nueva fase o etapa procesal es la de Juicio Oral, por el cual, todos los delitos que sean materia de proceso tendrán que pasar por esta etapa, según lo ordenado por el artículo 20 Constitucional, literal a), fracción IV.

En este sentido, cuando se implemente el Juico Oral, tanto en el Proceso penal federal como el de las entidades federativas, las partes tendrán que enfrentarse a otra estructura y reglas procesales. En la estructura de perciben tres momentos: la inicial, apertura del Juicio  Oral; la probatoria, desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas para el Juicio Oral, y la final, donde las partes expresarán sus alegatos de cierre o clausura y el juez, luego de la deliberación, expedirá la respectiva sentencia.


Las conclusiones de la defensa
 La ley no señala ninguna forma especial a la que deban llevarse a cabo las conclusiones de la defensa y pueden ser cambiadas en cualquier momento por quien las formule. No obstante, es importante considerar que las conclusiones acusatorias deben darse a conocer junto con todo el proceso al acusado y su defensor, para que en un término igual al concedido al Ministerio público, las contesten y formulen.

Por la anterior, se deduce que las conclusiones del defensor tienen el antecedente de las conclusiones acusatorias del Ministerio público. La clasificación de las conclusiones de la defensa son: provisionales y definitivas. Los efectos son: fijar los actos de defensa sobre los que versará la audiencia final de primera instancia y dar lugar a un auto, señalado el día y hora para la celebración de la vista.[7]



Conclusiones
Las conclusiones son la expresión de toma de posición frente a los hechos materia de proceso tanto del Ministerio público como la defensa.  Las conclusiones son el antecedente de la audiencia final de primera instancia y el dictado de sentencia o el decreto del sobreseimiento de la causa.
La acusación definitiva se lleva a cabo en las conclusiones porque es cuando se acusa a un apersona y se le impone una pena determinada: materializando así el ejercicio de la acción penal.





Fuente:
Arillas, F. (2000).  El procedimiento penal en México. México: Porrúa.
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, V Legislatura. Centro de Documentación. (s. f.). Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (Texto vigente. Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de agosto de 1931). Consultado dehttp://www.aldf.gob.mx/archivo-59d2bee8654b19fbf738dd59c5399a68.pdf
Barragán, C. (2009).  Derecho procesal penal (3ª ed.). México: McGraw-Hill.
Colín, G. (2007).  Derecho mexicano de procedimientos penales(19ª ed.). México: Porrúa.
Hernández, J. A. (2004).  Programa de derecho procesal penal (11ª ed.). México: Porrúa.
Material complementario
Hernández, P. (2006). Procedimientos penales, el derecho penal mexicano (2ª ed.). México: Porrúa.
Rivera, M. (1980). El procedimiento penal (11ª ed.). México: Porrúa.












































[1] Tesis, III. 2° P.185P, XXIII febrero de 2005, Pág. 1819, Semanario judicial de la federación y su Gaceta, Novena época, Tribunal colegiado de circuito.
[2] Cfr. Hernández, J. A. (2004).  Programa de derecho procesal penal (11ª ed.). México: Porrúa.
[3] Cfr. Colín, G. (2007).  Derecho mexicano de procedimientos penales(19ª ed.). México: Porrúa.
[4] Ibidem.
[5] Ibidem.
[6] Cfr. Barragán, C. (2009).  Derecho procesal penal (3ª ed.). México: McGraw-Hill.
[7] Cfr. Colín, G. (2007).  Derecho mexicano de procedimientos penales. Op. cit.