Las Conclusiones en el proceso penal mexicano
Ernesto
Cera Tecla
Introducción
En este texto
analizaremos el procedimiento de primera instancia en México. Abordaremos de
manera particular las Conclusiones elaboradas por el Ministerio público y la
defensa. Para el análisis retomaremos la Constitución federal, el Código
Federal de Procedimientos Penales y el Código de Procedimientos Penales para el
Distrito Federal.
Terminación de la Instrucción en el Proceso
penal federal
La instrucción es la etapa que va desde el
auto de vinculación a proceso hasta el auto que declara cerrada la instrucción.
La instrucción termina con el auto emitido por el juez. Este auto será emitido,
luego del vencimiento de los plazos procesales o cuando se considere que la
Instrucción ha cumplido su objetivo. Véase artículo 150 del CFPP y la
jurisprudencia de la SCJN.[1]
El auto que
declara cerrada la instrucción es una resolución que permite a la autoridad
judicial desahogar las pruebas aportadas por las partes y, en su caso, por ella
misma. Los efectos del cierre de instrucción son los siguientes: a) se
inicia un nuevo procedimiento penal de primera instancia y b) se ponen
los autos a primera vista del Ministerio público para que formulen sus
conclusiones por escrito. En esta resolución judicial, se conceden diez días
hábiles al Ministerio público, en el orden federal (artículo 291 CFPP), pero
sólo cinco días en el orden común (artículo 315 CPPDF).
La primera instancia en el Proceso penal federal
La primera
instancia es la etapa donde el Ministerio público precisa su pretensión y el procesado su
defensa ante el juzgador, y éste valora las pruebas y pronuncia sentencia
definitiva. Como dijimos anteriormente,
el procedimiento penal de primera instancia inicia al terminar el procedimiento
penal de instrucción. Véase artículo 1° fracción IV del CFPP.
En el juicio
ordinario, el procedimiento penal de primera instancia, se integra por los
siguientes actos procesales: 1) el auto que ordena cerrar la instrucción, b)
las conclusiones
del Ministerio público y de la defensa,
c) La vista o audiencia final del juicio, y d) la sentencia.[2]
El contenido
de la primera instancia se encuentra en las Conclusiones, lugar donde las partes exponen su punto de vista mediante un
resumen. Pero ¿qué son las conclusiones? La palabra conclusión deriva del verbo concluir y significa, en su sentido
general, llegar a determinado resultado o solución. Jurídicamente, las conclusiones son actos procedimentales realizados por el agente del
Ministerio público y el defensor con el fin de poner las bases para la
audiencia final, así como para que el Ministerio público fundamente su
pedimento y sobresea el proceso.[3]
Por tanto, las
conclusiones son un acto procesal
donde las partes precisan frente al juez, sus pretensiones en el proceso: son
las opiniones e interpretaciones de las partes sobre los hechos, el derecho y
las pruebas desahogadas.[4]
En otras palabras, es la expresión de
toma de posición frente a los hechos materia de proceso tanto del Ministerio
público como la defensa.
Las
conclusiones son el antecedente de la audiencia final de primera instancia y el
dictado de sentencia o el decreto del sobreseimiento de la causa.[5]
El plazo para emitir las conclusiones
El Ministerio
público es el primero en emitir las Conclusiones. Cerrada la instrucción, se
manda poner la causa a la vista del Ministerio público, por diez días, para que
formule conclusiones por escrito. Si el expediente excede las doscientas fojas,
por cada cien de exceso o fracción, se aumentará un día de plazo señalado, sin
que nunca sea mayor de treinta días hábiles.
Omisión de conclusiones
Si el
Ministerio público no cumple con el cometido en el plazo señalado, el juez deberá informar mediante notificación
personal al Procurador General de la
República sobre la omisión de conclusiones. El procurador deberá formular u
ordenar la formulación de las Conclusiones pertinentes, en un plazo de diez
días hábiles, contados desde la fecha en que se le haya notificado la omisión,
sin perjuicio de que se apliquen las sanciones que correspondan. Pero si el
expediente excede doscientas fojas, por cada cien de exceso o fracción se
aumentará un día en el plazo señalado, sin que nunca sea mayor de treinta días
hábiles. Véase, artículo 291 del CFPP y el artículo 315 del CPPDF.
Si transcurren
los plazos antes señalados, sin que se formulen las Conclusiones, el juez
tendrá por formuladas las conclusiones
de no acusación y el procesado será puesto en inmediata libertad y se
sobreseerá el proceso. De manera inversa, si el acusado y el defensor no
formulan las conclusiones, el juez supondrá que el defensor y el procesado se
pronuncian por la inculpabilidad sin perjuicio de la corrección disciplinaria
que se aplique al defensor remiso. Véase, artículos 296, 297 del CFPP y 318,
325 del CPPDF.
Si las
Conclusiones han sido acusatorias, formuladas por el Ministerio público o por
el Procurador, se harán conocer al acusado y a su defensor dándoles vista de
todo el proceso, a fin de que en un término igual al Ministerio público,
contesten el escrito de acusación y formulen a su vez, las conclusiones que
crean procedentes.
Conclusiones del Ministerio público
Para el
Ministerio público, las conclusiones se clasifican en provisionales y
definitivas. Véase artículos 319 al 321 del CPPDF y 292 al 295 del CFPP. Las conclusiones provisionales se definen
así hasta que el juez no pronuncie un auto considerándolas con carácter
definitivo, independientemente de que sean acusatorias o no. Las conclusiones
definitivas son definidas por el
órgano jurisdiccional, y no son modificadas, sino por causas supervenientes y
en beneficio del acusado.
Por su parte,
las conclusiones acusatorias se dan
por medio de la exposición fundamentada, en el sentido jurídico y doctrinario
de los elementos instructivos del
procedimiento en los cuales se apoya el Ministerio público para señalar los
hechos delictuosos por los que se acusa, el grado de responsabilidad del
acusado, la pena aplicable, la reparación del daño y demás sanciones previstas
legalmente. Las conclusiones
inacusatorias son la exposición fundamentada, jurídica y doctrinaria de los
elementos del procedimiento en el cual se apoya el Ministerio público para
fijar su posición legal justificando la no acusación del procesado y la
libertad del mismo.[6]
Las conclusiones del Ministerio público son
vinculatorias para el juez porque lo obligan a encontrar una solución de
acuerdo al marco jurídico en ellas planteado.
Si son acusatorias, representan la pretensión punitiva del Estado y los
límites no pueden ser rebasados por el
juez: éste no puede imponer una condena mayor a la establecida en las
conclusiones. En este mismo sentido se ha pronunciado la SCJN: es el Ministerio
púbico facultado para reclasificar los hechos materia del procedimiento y
ubicarlos en el tipo penal que estime posible.
Por lo
anterior, se entiende la acusación definitiva se lleva a cabo en las
conclusiones y no en la consignación porque es cuando se acusa a un apersona y
se le impone una pena determinada, puntualizando así el ejercicio de la acción
penal.
Las
conclusiones provisionales pueden manifestarse en dos casos: a) cuando sean no
acusatorias y b) cuando sean omisas sobre algún delito expresado en la formal
prisión, entre otros. Y las conclusiones serán definitivas e inmodificables
cuando el juez las tenga por formuladas.
Conclusiones acusatorias del Ministerio público
Las conclusiones
formuladas por el Ministerio público (de acusación o no acusación), deberán
hacer una exposición breve de los hechos y de las circunstancias peculiares del
procesado. Propondrá las cuestiones de derecho que se presenten y citará las
leyes ejecutorias o doctrinales aplicables.
Si las
conclusiones son acusatorias, el Ministerio público deberá fijar en
proposiciones concretas, los hechos posibles que atribuyan al acusado, solicitar
la aplicación de sanciones correspondientes, incluyendo la reparación del daño
y perjuicio, y citar leyes y la jurisprudencia aplicables al caso. Estas
proposiciones deberán contener los elementos constitutivos del delito y los
conducentes a establecer la responsabilidad, así como las circunstancias que
deban tomarse en cuenta para individualizar la pena o medida. Así, el
Ministerio público considerará las reglas que el CPPDF señala acerca de la
individualización de las penas medidas.
Más tarde se
notificará al acusado y al defensor a fin de que, en un término igual al que
para el Ministerio público, contesten el escrito de acusación y formulen, a su
vez, las conclusiones que crean procedentes. Véase: artículos 292, 293, 296 y
305 al 307 del CFPP.
Las conclusiones y el nuevo sistema penal
acusatorio
El mismo día
en que el procesado o su defensor presenten sus conclusiones, o en el momento
en que se haga la declaración a que se refiere el artículo 297 del CFPP, se
citará a la audiencia de vista que deberá efectuarse dentro de los cinco días
siguientes. La citación para esa audiencia produce los efectos de citación para
sentencia.
En la audiencia
podrán interrogar al acusado sobre los hechos materia del juicio, el juez, el
Ministerio público y la defensa. Podrán repetirse las diligencias de prueba que
se hubieran practicado durante la instrucción, siempre que fuera necesario y
posible a juicio del Tribunal, y si hubieran sido solicitadas por las partes, a
más tardar al día siguiente en que se
notificó el auto citando para la audiencia. Se da lectura a las constancias que
las partes señalan; y después de oír alegatos de las mismas, se declarará visto
el proceso, con lo que terminará la diligencia, salvo que el juez oyendo a las partes,
considere conveniente citar a nueva audiencia, por una sola vez.
No obstante,
es necesario destacar que el modelo de audiencia
de vista será reemplazada por el desarrollo de una fase procesal totalmente
distinta. Esta nueva fase o etapa procesal es la de Juicio Oral, por el cual,
todos los delitos que sean materia de proceso tendrán que pasar por esta etapa,
según lo ordenado por el artículo 20 Constitucional, literal a), fracción IV.
En este
sentido, cuando se implemente el Juico Oral, tanto en el Proceso penal federal
como el de las entidades federativas, las partes tendrán que enfrentarse a otra
estructura y reglas procesales. En la estructura de perciben tres momentos: la
inicial, apertura del Juicio Oral; la
probatoria, desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas para
el Juicio Oral, y la final, donde las partes expresarán sus alegatos de cierre
o clausura y el juez, luego de la deliberación, expedirá la respectiva
sentencia.
Las conclusiones de la defensa
La ley no señala ninguna forma especial a la
que deban llevarse a cabo las conclusiones de la defensa y pueden ser cambiadas
en cualquier momento por quien las formule. No obstante, es importante
considerar que las conclusiones acusatorias deben darse a conocer junto con
todo el proceso al acusado y su defensor, para que en un término igual al
concedido al Ministerio público, las contesten y formulen.
Por la
anterior, se deduce que las conclusiones del defensor tienen el antecedente de
las conclusiones acusatorias del Ministerio público. La clasificación de las
conclusiones de la defensa son: provisionales y definitivas. Los efectos son:
fijar los actos de defensa sobre los que versará la audiencia final de primera
instancia y dar lugar a un auto, señalado el día y hora para la celebración de
la vista.[7]
Conclusiones
Las conclusiones son la expresión de toma
de posición frente a los hechos materia de proceso tanto del Ministerio público
como la defensa. Las conclusiones son el
antecedente de la audiencia final de primera instancia y el dictado de
sentencia o el decreto del sobreseimiento de la causa.
La acusación
definitiva se lleva a cabo en las conclusiones porque es cuando se acusa a un
apersona y se le impone una pena determinada: materializando así el ejercicio
de la acción penal.
Fuente:
Arillas, F. (2000). El procedimiento penal en México. México: Porrúa.
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, V Legislatura. Centro
de Documentación. (s. f.). Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (Texto vigente. Ley publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 29 de agosto de 1931). Consultado dehttp://www.aldf.gob.mx/archivo-59d2bee8654b19fbf738dd59c5399a68.pdf
Barragán, C. (2009). Derecho procesal penal (3ª ed.). México: McGraw-Hill.
Colín, G. (2007). Derecho mexicano de procedimientos penales(19ª
ed.). México: Porrúa.
Hernández, J. A. (2004). Programa de derecho procesal penal (11ª
ed.). México: Porrúa.
Material complementario
Hernández, P. (2006). Procedimientos penales, el derecho penal mexicano (2ª ed.). México: Porrúa.
Rivera, M. (1980). El procedimiento penal (11ª ed.). México: Porrúa.
Rivera, M. (1980). El procedimiento penal (11ª ed.). México: Porrúa.
[1] Tesis, III. 2° P.185P, XXIII febrero de
2005, Pág. 1819, Semanario judicial de la
federación y su Gaceta, Novena época, Tribunal colegiado de circuito.
[2] Cfr. Hernández, J. A. (2004). Programa de derecho
procesal penal (11ª ed.). México: Porrúa.
[3] Cfr. Colín, G. (2007). Derecho mexicano de procedimientos penales(19ª
ed.). México: Porrúa.
[4] Ibidem.
[6] Cfr. Barragán, C. (2009). Derecho procesal penal (3ª ed.). México: McGraw-Hill.