martes, 10 de mayo de 2016

La jurisprudencia en el sistema jurídico mexicano
Ernesto Cera Tecla

Introducción
La reforma constitucional de 2011 y la resolución, por parte de la SCJN, del Expediente varios 912/2010, consolidaron a la jurisprudencia mexicana como una institución fundamental para la impartición de justicia.[1]   A nivel interno, refrendaron su obligatoriedad y la robustecieron con la creación del medio de control difuso. En el ámbito regional, propiciaron un diálogo permanente entre la SCJN y la Corte interamericana de Derechos Humanos, al sostener que la jurisprudencia interamericana tiene efectos vinculantes para todos los órganos del país.[2] En fin, la instauración del control difuso como medio de control constitucional y la incorporación de la jurisprudencia al orden constitucional, nos conducen al análisis de un elemento fundamental: ¿Qué es la jurisprudencia? ¿Cuáles son sus funciones? ¿Cuáles son los criterios de formación de la jurisprudencia?

Concepto de jurisprudencia
El concepto de jurisprudencia es polisémico. Sin embargo, dos concepciones han acotado el significado. Por un lado, está la concepción de quienes consideran que es una creación jurídica y, por otro, quienes la consideran solamente una interpretación de la ley. Por ejemplo, De Pina, sostiene que la jurisprudencia es una INTERPRETACIÓN que la autoridad judicial da ordinariamente a una ley.[3] Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) plantea que la jurisprudencia es la interpretación de la ley, de OBSERVANCIA OBLIGATORIA, que emana de las ejecutorias que pronuncia el máximo órgano del Tribunal Superior de la Federación.[4] Para nosotros, la JURISPRUDENCIA es el procedimiento jurisdiccional que permite la INTERPRETACIÓN y CREACIÓN de normas de observancia obligatoria. En suma, la jurisprudencia es un medio jurisdiccional de interpretación y creación de normas en el sistema jurídico mexicano.

Por añadidura, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho, toda vez que los jueces realizan pronunciamientos sobre las ambigüedades de la ley o la valoran en situaciones concretas.[5] La interpretación e integración de la norma, convierten a la jurisprudencia en una fuente formal del derecho mexicano.­ La creación del derecho es fundamental en el sistema jurídico mexicano porque permite a los tribunales atender necesidades concretas de la sociedad y, al mismo tiempo, subsanar los vacíos y ambigüedades de la legislación. En breve, la jurisprudencia es, en el sistema jurídico mexicano, una fuente formal del derecho.

Funciones de la jurisprudencia
La jurisprudencia tiene, según la SCJN, tres funciones o clases. Estas son: a) confirmatoria de ley, b) supletoria y, c) interpretativa. La primera, ratifica lo preceptuado por la ley; la supletoria, colma los vacíos de la ley, creando una norma complementaria y la interpretativa explica el sentido del concepto legal.[6] De las tres funciones indicadas por la SCJN, dos son fundamentales: la supletoria y la interpretativa. Ambas funciones impiden que los órganos judiciales apliquen solamente la ley. Por tanto, las funciones interpretativa y de integración de la jurisprudencia son la esencia de la existencia de los órganos judiciales.

La jurisprudencia interpretativa
La función interpretativa es aquella donde las autoridades jurisdiccionales esclarecen el verdadero sentido de una norma legal, cláusulas de un contrato, un testamento o cualquier hecho o acto jurídico.  La interpretación de las autoridades jurisdiccionales interviene cuando una norma es ambigua, oscura o imprecisa.[7] La función interpretativa es imprescindible para la correcta aplicación del derecho.  En fin, una de las funciones más importantes de la jurisprudencia es la interpretación misma que permite la aplicación de la norma al caso concreto.

Veamos un ejemplo de la función interpretativa:

EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL. LOS ARTÍCULOS 144, FRACCIÓN II, 231 Y 255, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, AL NO PRECISAR EN FORMA CLARA Y EXACTA LO QUE DEBE ENTENDERSE POR "ESTADO DE EBRIEDAD" EN LOS DELITOS DE DAÑO EN PROPIEDAD AJENA Y LESIONES CAUSADOS CON MOTIVO DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS, VULNERAN ESE DERECHO FUNDAMENTAL.
Según lo ha sostenido el Más Alto Tribunal del País, el derecho de exacta aplicación de la ley en materia penal no se ciñe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos, lo que significa que la autoridad legislativa debe consignar en las leyes penales que expida expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, tanto al prever las penas, como al describir las conductas típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, a fin de salvaguardar la seguridad jurídica del gobernado y evitar confusiones en su aplicación. De esta manera, si la ley penal carece de tales requisitos de certeza, será violatoria del citado derecho previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, los artículos 144, fracción II, 231 y 255, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de Baja California establecen, como parte de la descripción típica en los delitos de daño en propiedad ajena y lesiones causados con motivo del tránsito de vehículos, la expresión "estado de ebriedad"; sin embargo, ésta constituye un término vago, en tanto no especifica cuál es la cantidad de alcohol que un sujeto debe tener en su organismo (sangre u orina) o bien, qué funciones corporales y en qué medida deben verse disminuidas, para determinar que se encuentra en ese estado. Es decir, la acepción utilizada por el legislador es imprecisa, al no señalar claramente cuántos mililitros de alcohol puede ingerir una persona para no considerar que se encuentra en estado de ebriedad, generando con ello que el término aludido admita distintas interpretaciones y, por consiguiente, da motivo a dudas, incertidumbre o confusión. Luego, la vaguedad de la acepción de mérito deriva de que la palabra "ebriedad" o "embriaguez", según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua Española, significa, entre otras cosas: "turbación pasajera de las potencias, exceso con que se ha bebido vino o licor"; sin embargo, tal definición no puntualiza qué debe entenderse por "exceso" con que se ha bebido vino o licor, es decir, aun acudiendo al significado de la palabra empleada por el legislador (ebriedad o embriaguez) no es factible tener certeza cuándo se está en ese estado, esto es, cuándo se ha bebido en exceso. Entonces, para que los operadores de la norma puedan aplicar dicho precepto, es indispensable que conozcan el momento determinado en que se considera que una persona se encuentra en estado de embriaguez o ebriedad y, para ello, es necesario que la ley lo precise de forma clara y exacta, lo que ocurre sólo cuando el legislador establece objetivamente la medida de alcohol que el activo debe tener en su organismo. Sin que sea factible que ello dependa de la opinión de un tercero (perito, testigo, etcétera), pues al no existir un parámetro objetivo del cual partir, es evidente que podrán existir tantas conclusiones como personas a las que se les solicite su opinión, haciendo palmaria la transgresión al mencionado derecho, pues el juzgador, en vez de acudir sólo a ésta para determinar si se actualiza o no la conducta, debe atender a la apreciación de un tercero para determinar si la cantidad de alcohol que reporta el activo en su organismo es suficiente o no para considerarlo en estado de ebriedad. Consecuentemente, ante la imprecisión de la redacción de los citados artículos, es evidente que éstos no cumplen con las características de claridad, precisión y exactitud aludidas, generando incertidumbre frente al gobernado y, por ende, vulneran el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal.[8]

En la tesis observamos que la SCJN ha interpretado el concepto vago de EBRIEDAD O EMBRIAGUEZ señalado en los artículos 144, fracción II, 231 y 255, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de Baja California. La vaguedad de la norma radica en que no señala la cantidad de alcohol que debe tener una persona para considerarla ebria, por tanto, la SCJN ha establecido que ante la imprecisión e inexactitud de la norma el gobernado es vulnerado en uno de sus derechos fundamentales: la exacta aplicación de la ley en materia penal.  En consecuencia, la función interpretativa de la norma juega un papel muy importante en el respeto y la protección de los derechos humanos.

Finalmente, la SCJN ha establecido, de acuerdo el artículo 94 constitucional, los siguientes métodos de interpretación: gramatical, el intérprete busca el significado de la norma a partir de las reglas gramaticales; lógico o teleológico, atribuye un significado a la norma  o cláusula de un contrato atendiendo a  la finalidad del precepto o pacto; sociológico, hace la interpretación a partir de los requerimientos de la realidad social in situ; sistemáticos, extrae del texto de la norma un enunciado cuyo sentido es acorde  con el contenido general del ordenamiento al que pertenece; jurisprudencia de intereses, la interpretación se realiza salvaguardando intereses.[9] En definitiva, los métodos de interpretación tienen la finalidad de desentrañar y atribuir un significado a la norma o cláusula de un contrato. Veamos la aplicación del MÉTODO GRAMATICAL en un ejemplo:

OFENDIDO. LEGITIMACIÓN LIMITADA PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, los ofendidos o las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, son partes en el juicio de garantías promovido contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstos afecten dicha  reparación o responsabilidad; sin embargo el artículo 10 de la propia ley, precisa que: "El ofendido o las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, sólo podrán promover juicio de amparo contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil. También podrán promover el juicio de amparo contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal, relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil."; de lo anterior (esto es contrario a lo establecido) se desprende que el ofendido sólo puede promover restrictivamente el juicio de amparo contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad a que se contrae ese numeral…[10]

La interpretación y argumentación se lleva a cabo a nivel lingüístico, es decir, la norma jurídica opera como premisa primera. En otras palabras, una regulación no se aplica a otra hipótesis distinta a la expresada por el legislador. Implica una interpretación muy estricta de la ley y opera para los casos no regulados.

Los argumentos a contrario se encuentran sujetos a una determinada proposición jurídica. Se estima resolver con el sobreseimiento de un amparo, en tanto que el derecho ejercitado no se encontraba establecido, más que para ciertos actos procesales, entre los que no se encontraba el que el ofendido promovió.  La interpretación literal y el argumento a contrario resuelven el problema.

La jurisprudencia integradora
La jurisprudencia integradora refiere a las prácticas de la autoridad jurisdiccional orientada a subsanar o cubrir una laguna o un vacío de la Ley. La función integradora subsana, según el artículo 14, párrafo tercero y cuarto Constitucional, lagunas o vacíos totales. Frente a un caso concreto, el juzgador interpreta la ley de manera sistemática para encontrar una solución. Al no encontrar una norma que se aplique al caso, el juzgador recurre a la complementación o subsanación de la norma establecida. Observamos entonces, que la jurisprudencia integradora no sólo subsana, sino también interpreta la norma.[11]

Ejemplo de la función integradora:

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE SU EJERCICIO EN SEDE NACIONAL E INTERNACIONAL.
Debe distinguirse entre el control de convencionalidad que deben ejercer las autoridades nacionales, en este caso en el Poder Judicial mexicano, en el ámbito de sus atribuciones, del control de convencionalidad ejercido por los órganos del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Por un lado, el control de convencionalidad deben ejercerlo los jueces o juezas nacionales en el estudio de casos que estén bajo su  conocimiento, en relación con los derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como con sus interpretaciones, realizadas por los órganos autorizados, como lo establecen las sentencias condenatorias en los casos Rosendo Radilla Pacheco, Rosendo Cantú y otra, Fernández Ortega y otras y Cabrera García y Montiel Flores, todas contra el Estado Mexicano. Dicho criterio fue desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente varios 912/2010. Por otro lado, existe el control de convencionalidad realizado por los órganos del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, a saber, la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos para determinar si, en un caso de su conocimiento, se vulneraron o no derechos humanos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es decir, si en el caso específico sometido a su conocimiento, las autoridades de un Estado Parte hicieron o no un control de convencionalidad previo y adecuado y, de ser el caso, determinar cuál debió haber sido dicha interpretación. Así pues, la Corte Interamericana es la intérprete última de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, dentro de dicha interpretación, tiene la facultad para analizar si sus decisiones han sido o no cumplidas.[12]

La tesis muestra cómo la SCJN ha integrado al sistema jurídico mexicano la norma de observancia obligatoria sobre el control de convencionalidad que debe ser ejercido por los jueces del país, relacionados con los derechos reconocidos en la Constitución federal. La SCJN ha subsanado el vacío de la norma en comento.[13] Antes de 2011, el control judicial era exclusivo del Poder Judicial de la Federación, después de esa fecha, es un control ex officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad.  En síntesis, la SCJN ha integrado una norma de observancia obligatoria en el sistema jurídico mexicano.

Grosso modo, los juzgadores realizan la integración a través de las reglas generales de integración del derecho (mediante leyes supletorias) que eliminan las lagunas de un orden jurídico, en caso contrario, el juzgador, recurre a los procedimientos señalados por la Ciencia jurídica, es decir, a la costumbre, la analogía o los principios generales del derecho. 

Finalmente, es importante mencionar que ambas funciones tienen una marcada diferencia: mientras la función interpretativa es un instrumento que esclarece (sin rebasar a la legislación) el sentido de una norma legal o cualquier hecho o acto jurídico, la función integradora   subsana una laguna de la ley, con una norma supletoria establecidas en la ley vigente. En resumen, la primera tiene la función de esclarecer el sentido de una norma legal y la segunda, la función creadora de derecho.

Criterios de formación de jurisprudencia
Según los artículos 222 al 230 de la Ley de amparo, son tres los criterios que forman la jurisprudencia: a) por reiteración de criterios, b) por contradicción de tesis y c) por sustitución.

1.- POR REITERACIÓN. De acuerdo al artículo 222 de la Ley de Amparo (LA), la jurisprudencia por reiteración del Pleno de la SCJN se establece cuando se sustente un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, resuelta en diferentes sesiones, por una mayoría de cuando menos ocho votos. Cuando se trata de jurisprudencia establecida por Salas del máximo tribunal, se sigue el mismo procedimiento de reiteración, pero se modifica el número de votos para la aprobación, que para el caso se requiere de una aprobación mínima de cuatro de los ministros que integren cada una de las Salas. Misma situación ocurre en los casos que los Tribunales colegiados de circuito integren jurisprudencia, nuevamente la reiteración es indispensable, pero la aprobación será por unanimidad de votos de los magistrados integrantes de cada Tribunal colegiado. Véase artículo 222 al 224, LA.

2.- POR CONTRADICCIÓN DE TESIS. La jurisprudencia por contradicción se establece, según artículo 225 de la LA, al dilucidar los criterios divergentes entre las Salas de la SCJN, entre los Plenos de circuito o entre los Tribunales colegiados de circuito, en los asuntos de su competencia. La contradicción de tesis no constituye un recurso de aclaración de sentencia ni de revisión, sino una forma de integración jurisprudencial conforme a las fracciones VIII, último párrafo y IX del artículo 107 constitucional, en relación con el último párrafo del artículo 226 de la LA.  En este sistema se observan, entre otras, características, que se integren dos resoluciones discrepantes y una mayoría de votos, así como entre uno de los requisitos: examinar cuestiones jurídicas esencialmente iguales y que se resuelvan con criterios diferentes.

3.- POR SUSTITUCIÓN DE CRITERIOS. En la LA se prevé que mediante la sustitución se declare la inaplicabilidad de un criterio jurisprudencial para establecer la vigencia de otro. Entrada en vigor la Ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la CPEM, en abril de 1013, el legislador denominó sustitución de jurisprudencia el mecanismo que aclara alguna precisión del texto de la jurisprudencia.

Cerramos este apartado con un ejemplo:

1) JURISPRUDENCIA: POR REITERACIÓN: TEPJF “ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LOS CONSTITUYE LA PROPAGANDA DIFUNDIDA DURANTE PRECAMPAÑA CUANDO NO ESTÁ DIRIGIDA A LOS MILITANTES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”.[14]
2) AUTORIDAD QUE LA EXPIDE: Sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
3) A QUIÉN OBLIGA: según el artículo 233 de la Ley orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), la jurisprudencia del Tribunal Electoral es obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Federal Electoral. Asimismo, para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la CPEUM.
4) PROCESO DE CREACIÓN: se establece cuando la Sala Superior, en tres sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostenga el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma. Cfr.  Artículo 99 constitucional, 186 y 232 de la LOPJF.

En la jurisprudencia en comento, la Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de marzo de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede y la declaró formalmente obligatoria. La Sala superior hizo la declaración formal para fijar la tesis. Después notificó a las Salas regionales, al Instituto Nacional Electoral y a las autoridades locales.

Conclusión
La jurisprudencia es la actividad de interpretar y crear normas de observancia obligatoria por parte de los órganos judiciales. La función de interpretación, pero sobre todo, la de integración, ha convertido a la jurisprudencia en una fuente formal del derecho. Por tanto, la jurisprudencia es fundamental para resolver problemas concretos de la sociedad y para subsanar los vacíos y ambigüedades de la legislación mexicana.   









[1] SCJN. Seguimiento de Asuntos Resueltos por el Pleno de la SCJN: Expediente varios 912/2010. Consultado el 09 de mayo de 2016 de http://bit.ly/1oYwGpL
[2] “JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS….” [tesis común], P./J. 21/2014 (10ª), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, reg. 2006225, Décima Época, t. I, abril de 2014, p. 204, disponible en http://bit.ly/1T7DCzZ
[3] Citado por Ramírez Vallejo, Patricia Fabiola, Significado de la jurisprudencia, en: Revista del Posgrado en derecho de la UNAM, No. 1, Julio-diciembre de 2005. Consultado el 08 de mayo de 2016 de http://bit.ly/1Hcshq6
[4] “JURISPRUDENCIA. CONCEPTO, CLASES Y FINES.” [tesis aislada común], IX. 1º. 71 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, reg. 183029, Novena Época, t. XVII, octubre de 2003, p. 1039, disponible en http://bit.ly/21LNpPt
[5] Cfr. Ramírez Vallejo, Patricia Fabiola, Significado de la jurisprudencia. Op. Cit.
[6] Ibídem.
[7] Cfr. SUAED-UNAM. Plataforma: Temas selectos de jurisprudenciaFunción interpretativa. Consultado el 08 de mayo de 2016 de http://bit.ly/1QWc9g5
[8] “EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL…” [tesis aislada constitucional], XXVI. 5º. (V Región) 4p (10ª), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, reg. 2004230, Décima Época, t. 3, agosto de 2013, p. 1650, disponible en http://bit.ly/1XhqxqQ
[9] Anchondo Paredes, Víctor Emilio, “Métodos de interpretación jurídica”, Quid Iuris, Chihuahua, México, año 6, vol. 16, marzo de 2012, disponible http://bit.ly/1wbImry, consultado: 08/05/2016.
[10]OFENDIDO. LEGITIMACIÓN LIMITADA….” [tesis aislada penal], II.1º.P.84. P, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, reg. 190585, Novena Época, t. XIII, enero de 2001, p. 1759, disponible en  http://bit.ly/1ZzxTEM
[11] Cfr. SUAED-UNAM. Plataforma: Temas selectos de jurisprudencia.  Op. Cit.
[12] “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE SU EJERCICIO EN SEDE NACIONAL E INTERNACIONAL.” [tesis aislada común], 1ª. CXLV/2014 (10ª), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, reg. 2006165, Décima Época, t.I, abril de 2014, p. 793, disponible en http://bit.ly/24HPod4
[13] “CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.” [tesis constitucional], P./J. 73/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, reg. 193558, Novena Época, t. X, agosto de 1999,  p. 18, disponible en  http://bit.ly/1VRwj2X 
[14]ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LOS CONSTITUYE LA PROPAGANDA DIFUNDIDA DURANTE PRECAMPAÑA CUANDO NO ESTÁ DIRIGIDA A LOS MILITANTES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).” [Jurisprudencia 2/2016], IUS Electoral, Quinta Época, febrero de 2016, disponible: http://bit.ly/1WpO9ck