La
jurisprudencia en el sistema jurídico mexicano
Ernesto Cera Tecla
Introducción
La reforma constitucional
de 2011 y la resolución, por parte de la SCJN, del Expediente varios 912/2010, consolidaron
a la jurisprudencia mexicana como una institución fundamental para la impartición
de justicia.[1] A nivel
interno, refrendaron su obligatoriedad y la robustecieron con la creación del
medio de control difuso. En el ámbito regional, propiciaron un diálogo
permanente entre la SCJN y la Corte interamericana de Derechos Humanos, al sostener
que la jurisprudencia interamericana tiene efectos vinculantes para todos los
órganos del país.[2] En fin, la instauración
del control difuso como medio de control constitucional y la incorporación de
la jurisprudencia al orden constitucional, nos conducen al análisis de un
elemento fundamental: ¿Qué es la jurisprudencia? ¿Cuáles son sus funciones? ¿Cuáles
son los criterios de formación de la jurisprudencia?
Concepto de
jurisprudencia
El concepto de jurisprudencia es polisémico. Sin
embargo, dos concepciones han acotado el significado. Por un lado, está la
concepción de quienes consideran que es una creación jurídica y, por otro,
quienes la consideran solamente una interpretación de la ley. Por ejemplo, De
Pina, sostiene que la jurisprudencia es una INTERPRETACIÓN que la autoridad
judicial da ordinariamente a una ley.[3] Por su
parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) plantea que la
jurisprudencia es la interpretación de la ley, de OBSERVANCIA OBLIGATORIA, que
emana de las ejecutorias que pronuncia el máximo órgano del Tribunal Superior
de la Federación.[4]
Para nosotros, la JURISPRUDENCIA es el procedimiento jurisdiccional que permite
la INTERPRETACIÓN y CREACIÓN de normas de observancia obligatoria. En suma, la
jurisprudencia es un medio jurisdiccional de interpretación y creación de
normas en el sistema jurídico mexicano.
Por añadidura, la jurisprudencia es una fuente
formal del derecho, toda vez que los jueces realizan pronunciamientos sobre las
ambigüedades de la ley o la valoran en situaciones concretas.[5] La interpretación
e integración de la norma, convierten a la jurisprudencia en una fuente formal
del derecho mexicano. La creación del derecho es fundamental en el sistema jurídico
mexicano porque permite a los tribunales atender necesidades concretas de la
sociedad y, al mismo tiempo, subsanar los vacíos y ambigüedades de la
legislación. En breve, la jurisprudencia es, en el sistema jurídico mexicano,
una fuente formal del derecho.
Funciones de la jurisprudencia
La jurisprudencia tiene,
según la SCJN, tres funciones o clases. Estas son: a) confirmatoria de ley, b)
supletoria y, c) interpretativa. La primera, ratifica lo preceptuado por la
ley; la supletoria, colma los vacíos de la ley, creando una norma
complementaria y la interpretativa explica el sentido del concepto legal.[6] De
las tres funciones indicadas por la SCJN, dos son fundamentales: la supletoria
y la interpretativa. Ambas funciones impiden que los órganos judiciales
apliquen solamente la ley. Por tanto, las funciones interpretativa y de
integración de la jurisprudencia son la esencia de la existencia de los órganos
judiciales.
La
jurisprudencia interpretativa
La función interpretativa es aquella donde las
autoridades jurisdiccionales esclarecen el verdadero sentido de una norma
legal, cláusulas de un contrato, un testamento o cualquier hecho o acto
jurídico. La interpretación de las
autoridades jurisdiccionales interviene cuando una norma es ambigua, oscura o
imprecisa.[7] La función
interpretativa es imprescindible para la correcta aplicación del derecho. En fin, una de las funciones más importantes
de la jurisprudencia es la interpretación misma que permite la aplicación de la
norma al caso concreto.
Veamos un ejemplo de la función
interpretativa:
EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL. LOS
ARTÍCULOS 144, FRACCIÓN II, 231 Y 255, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA
EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, AL NO PRECISAR EN FORMA CLARA Y EXACTA LO QUE
DEBE ENTENDERSE POR "ESTADO DE EBRIEDAD" EN LOS DELITOS DE DAÑO EN
PROPIEDAD AJENA Y LESIONES CAUSADOS CON MOTIVO DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS,
VULNERAN ESE DERECHO FUNDAMENTAL.
Según lo ha sostenido
el Más Alto Tribunal del País, el derecho de exacta aplicación de la ley en
materia penal no se ciñe a los meros actos de aplicación, sino que abarca
también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma
que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean
claros, precisos y exactos, lo que significa que la autoridad legislativa debe
consignar en las leyes penales que expida expresiones y conceptos claros,
precisos y exactos, tanto al prever las penas, como al describir las conductas
típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos
y plazos, a fin de salvaguardar la seguridad jurídica del gobernado y evitar
confusiones en su aplicación. De esta manera, si la ley penal carece de tales requisitos
de certeza, será violatoria del citado derecho previsto en el artículo 14 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, los artículos 144, fracción II, 231 y 255, párrafo primero,
del Código Penal para el Estado de Baja California establecen, como parte de la
descripción típica en los delitos de daño en propiedad ajena y lesiones
causados con motivo del tránsito de vehículos, la expresión "estado de ebriedad";
sin embargo, ésta constituye un término vago, en tanto no especifica
cuál es la cantidad de alcohol que un sujeto debe tener en su organismo
(sangre u orina) o bien, qué funciones corporales y en qué medida deben verse
disminuidas, para determinar que se encuentra en ese estado. Es decir,
la acepción utilizada por el legislador es imprecisa, al no señalar claramente
cuántos mililitros de alcohol puede ingerir una persona para no considerar que
se encuentra en estado de ebriedad, generando con ello que el término aludido
admita distintas interpretaciones y, por consiguiente, da motivo a dudas, incertidumbre
o confusión. Luego, la vaguedad de la acepción de mérito deriva de que la palabra
"ebriedad" o "embriaguez", según el Diccionario de la Real
Academia Española de la Lengua Española, significa, entre otras cosas:
"turbación pasajera de las potencias, exceso con que se ha bebido vino o
licor"; sin embargo, tal definición no puntualiza qué debe entenderse por
"exceso" con que se ha bebido vino o licor, es decir, aun acudiendo al
significado de la palabra empleada por el legislador (ebriedad o embriaguez) no
es factible tener certeza cuándo se está en ese estado, esto es, cuándo se ha
bebido en exceso. Entonces, para que los operadores de la norma puedan aplicar
dicho precepto, es indispensable que conozcan el momento determinado en que se
considera que una persona se encuentra en estado de embriaguez o ebriedad y,
para ello, es necesario que la ley lo precise de forma clara y exacta, lo que
ocurre sólo cuando el legislador establece objetivamente la medida de alcohol
que el activo debe tener en su organismo. Sin que sea factible que ello dependa
de la opinión de un tercero (perito, testigo, etcétera), pues al no existir un
parámetro objetivo del cual partir, es evidente que podrán existir tantas conclusiones
como personas a las que se les solicite su opinión, haciendo palmaria la transgresión
al mencionado derecho, pues el juzgador, en vez de acudir sólo a ésta para determinar
si se actualiza o no la conducta, debe atender a la apreciación de un tercero para
determinar si la cantidad de alcohol que reporta el activo en su organismo es suficiente
o no para considerarlo en estado de ebriedad. Consecuentemente, ante la imprecisión de la redacción de los citados
artículos, es evidente que éstos no cumplen con las características de
claridad, precisión y exactitud aludidas, generando incertidumbre frente al
gobernado y, por ende, vulneran el derecho fundamental de exacta aplicación
de la ley en materia penal.[8]
En la tesis observamos que la SCJN ha interpretado el concepto vago de EBRIEDAD
O EMBRIAGUEZ señalado en los artículos 144, fracción II, 231 y 255,
párrafo primero, del Código Penal para el Estado de Baja California. La
vaguedad de la norma radica en que no señala la cantidad de alcohol que debe
tener una persona para considerarla ebria, por tanto, la SCJN ha establecido
que ante la imprecisión e inexactitud de la norma el gobernado es vulnerado en
uno de sus derechos fundamentales: la exacta aplicación de la ley en materia
penal. En consecuencia, la función
interpretativa de la norma juega un papel muy importante en el respeto y la
protección de los derechos humanos.
Finalmente, la SCJN ha establecido, de acuerdo el artículo
94 constitucional, los siguientes métodos de interpretación: gramatical, el intérprete busca el
significado de la norma a partir de las reglas
gramaticales; lógico o teleológico, atribuye un significado a la norma o cláusula de un contrato atendiendo a la finalidad del precepto o pacto;
sociológico, hace la interpretación a partir de los requerimientos de la
realidad social in situ; sistemáticos, extrae del texto de la
norma un enunciado cuyo sentido es acorde
con el contenido general del ordenamiento al que pertenece; jurisprudencia de intereses, la
interpretación se realiza salvaguardando intereses.[9] En
definitiva, los métodos de interpretación tienen la finalidad de desentrañar y
atribuir un significado a la norma o cláusula de un contrato. Veamos la
aplicación del MÉTODO GRAMATICAL en un ejemplo:
OFENDIDO. LEGITIMACIÓN LIMITADA PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO.
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, los ofendidos o las personas
que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la
responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, son partes en el
juicio de garantías promovido contra actos judiciales del orden penal, siempre
que éstos afecten dicha reparación o
responsabilidad; sin embargo el
artículo 10 de la propia ley, precisa que: "El ofendido o las personas que conforme a la
ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil
proveniente de la comisión de un delito, sólo podrán promover juicio de amparo
contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil.
También podrán promover el juicio de amparo contra los actos surgidos dentro
del procedimiento penal, relacionados inmediata y directamente con el
aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la
reparación o a la responsabilidad civil."; de lo
anterior (esto
es contrario a lo establecido) se
desprende que el ofendido sólo puede promover restrictivamente el juicio de
amparo contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad
a que se contrae ese numeral…[10]
La interpretación y argumentación se lleva a cabo a
nivel lingüístico, es decir, la norma jurídica opera como premisa primera. En
otras palabras, una regulación no se aplica a otra hipótesis distinta a la
expresada por el legislador. Implica una interpretación muy estricta de la ley
y opera para los casos no regulados.
Los argumentos a
contrario se encuentran sujetos a una determinada proposición jurídica. Se
estima resolver con el sobreseimiento de un amparo, en tanto que el derecho
ejercitado no se encontraba establecido, más que para ciertos actos procesales,
entre los que no se encontraba el que el ofendido promovió. La interpretación literal y el argumento a
contrario resuelven el problema.
La jurisprudencia integradora
La jurisprudencia integradora refiere a las
prácticas de la autoridad jurisdiccional orientada a subsanar o cubrir una
laguna o un vacío de la Ley. La función integradora subsana, según el artículo
14, párrafo tercero y cuarto Constitucional, lagunas o vacíos totales. Frente a
un caso concreto, el juzgador interpreta la ley de manera sistemática para
encontrar una solución. Al no encontrar una norma que se aplique al caso, el
juzgador recurre a la complementación o subsanación de la norma establecida. Observamos
entonces, que la jurisprudencia integradora no sólo subsana, sino también
interpreta la norma.[11]
Ejemplo de la función integradora:
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE SU
EJERCICIO EN SEDE NACIONAL E INTERNACIONAL.
Debe distinguirse
entre el control de convencionalidad que deben ejercer las autoridades
nacionales, en este caso en el Poder Judicial mexicano, en el ámbito de sus
atribuciones, del control de convencionalidad ejercido por los órganos del
Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Por un lado, el
control de convencionalidad deben ejercerlo los jueces o juezas nacionales en
el estudio de casos que estén bajo su conocimiento,
en relación con los derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, así como con sus interpretaciones, realizadas por los
órganos autorizados, como lo establecen las sentencias condenatorias en los
casos Rosendo Radilla Pacheco, Rosendo Cantú y otra, Fernández Ortega y otras y
Cabrera García y Montiel Flores, todas contra el Estado Mexicano. Dicho
criterio fue desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el
expediente varios 912/2010. Por otro lado, existe el control de
convencionalidad realizado por los órganos del Sistema Interamericano de
Protección de Derechos Humanos, a saber, la Comisión y la Corte Interamericanas
de Derechos Humanos para determinar si, en un caso de su conocimiento, se
vulneraron o no derechos humanos reconocidos en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; es decir, si en el caso específico sometido a su
conocimiento, las autoridades de un Estado Parte hicieron o no un control de
convencionalidad previo y adecuado y, de ser el caso, determinar cuál debió
haber sido dicha interpretación. Así pues, la Corte Interamericana es la
intérprete última de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, dentro
de dicha interpretación, tiene la facultad para analizar si sus decisiones han
sido o no cumplidas.[12]
La tesis muestra cómo la SCJN ha integrado al
sistema jurídico mexicano la norma de observancia obligatoria sobre el control
de convencionalidad que debe ser ejercido por los jueces del país, relacionados
con los derechos reconocidos en la Constitución federal. La SCJN ha subsanado
el vacío de la norma en comento.[13] Antes
de 2011, el control judicial era exclusivo del Poder Judicial de la Federación,
después de esa fecha, es un control ex
officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad. En síntesis, la SCJN ha integrado una norma de
observancia obligatoria en el sistema jurídico mexicano.
Grosso modo,
los juzgadores realizan la integración a través de las reglas generales de integración del derecho (mediante leyes
supletorias) que eliminan las lagunas de un orden jurídico, en caso contrario,
el juzgador, recurre a los procedimientos señalados por la Ciencia jurídica, es
decir, a la costumbre, la analogía o los principios generales del derecho.
Finalmente, es importante mencionar que ambas
funciones tienen una marcada diferencia: mientras la función interpretativa es
un instrumento que esclarece (sin rebasar a la legislación) el sentido de una
norma legal o cualquier hecho o acto jurídico, la función integradora subsana
una laguna de la ley, con una norma supletoria establecidas en la ley vigente.
En resumen, la primera tiene la función de esclarecer el sentido de una norma
legal y la segunda, la función creadora de derecho.
Criterios de
formación de jurisprudencia
Según los artículos 222 al 230 de la Ley de amparo,
son tres los criterios que forman la jurisprudencia: a) por reiteración de
criterios, b) por contradicción de tesis y c) por sustitución.
1.- POR REITERACIÓN. De
acuerdo al artículo 222 de la Ley de Amparo (LA), la jurisprudencia por
reiteración del Pleno de la SCJN se establece cuando se sustente un mismo
criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, resuelta
en diferentes sesiones, por una mayoría de cuando menos ocho votos. Cuando se
trata de jurisprudencia establecida por Salas del máximo tribunal, se sigue el
mismo procedimiento de reiteración, pero se modifica el número de votos para la
aprobación, que para el caso se requiere de una aprobación mínima de cuatro de
los ministros que integren cada una de las Salas. Misma situación ocurre en los
casos que los Tribunales colegiados de circuito integren jurisprudencia,
nuevamente la reiteración es indispensable, pero la aprobación será por
unanimidad de votos de los magistrados integrantes de cada Tribunal colegiado.
Véase artículo 222 al 224, LA.
2.- POR CONTRADICCIÓN DE
TESIS. La jurisprudencia por contradicción se establece, según artículo 225 de
la LA, al dilucidar los criterios divergentes entre las Salas de la SCJN, entre
los Plenos de circuito o entre los Tribunales colegiados de circuito, en los
asuntos de su competencia. La contradicción de tesis no constituye un recurso
de aclaración de sentencia ni de revisión, sino una forma de integración
jurisprudencial conforme a las fracciones VIII, último párrafo y IX del
artículo 107 constitucional, en relación con el último párrafo del artículo 226
de la LA. En este sistema se observan,
entre otras, características, que se integren dos resoluciones discrepantes y
una mayoría de votos, así como entre uno de los requisitos: examinar cuestiones
jurídicas esencialmente iguales y que se resuelvan con criterios diferentes.
3.- POR SUSTITUCIÓN DE
CRITERIOS. En la LA se prevé que mediante la sustitución se declare la
inaplicabilidad de un criterio jurisprudencial para establecer la vigencia de
otro. Entrada en vigor la Ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
CPEM, en abril de 1013, el legislador denominó sustitución de jurisprudencia el
mecanismo que aclara alguna precisión del texto de la jurisprudencia.
Cerramos este apartado
con un ejemplo:
1) JURISPRUDENCIA: POR REITERACIÓN: TEPJF “ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LOS CONSTITUYE LA PROPAGANDA DIFUNDIDA
DURANTE PRECAMPAÑA CUANDO NO ESTÁ DIRIGIDA A LOS MILITANTES (LEGISLACIÓN DE
COLIMA)”.[14]
2) AUTORIDAD QUE LA EXPIDE: Sala superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
3) A QUIÉN OBLIGA: según el artículo 233 de la Ley
orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), la jurisprudencia del
Tribunal Electoral es obligatoria en todos los casos para las Salas y el
Instituto Federal Electoral. Asimismo, para las autoridades electorales
locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos
político-electorales de los ciudadanos o en aquéllos en que se hayan impugnado
actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la
CPEUM.
4) PROCESO DE CREACIÓN: se establece cuando la Sala
Superior, en tres sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostenga
el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma.
Cfr. Artículo 99 constitucional, 186 y 232
de la LOPJF.
En la jurisprudencia en comento, la Sala Superior
en sesión pública celebrada el treinta de marzo de dos mil dieciséis, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede y la declaró formalmente
obligatoria. La Sala superior hizo la declaración formal para fijar la tesis.
Después notificó a las Salas regionales, al Instituto Nacional Electoral y a
las autoridades locales.
Conclusión
La jurisprudencia es la actividad de interpretar y
crear normas de observancia obligatoria por parte de los órganos judiciales. La
función de interpretación, pero sobre todo, la de integración, ha convertido a
la jurisprudencia en una fuente formal del derecho. Por tanto, la
jurisprudencia es fundamental para resolver problemas concretos de la sociedad
y para subsanar los vacíos y ambigüedades de la legislación mexicana.
[1] SCJN. Seguimiento
de Asuntos Resueltos por el Pleno de la SCJN: Expediente varios 912/2010. Consultado
el 09 de mayo de 2016 de http://bit.ly/1oYwGpL
[2] “JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS….”
[tesis común], P./J. 21/2014 (10ª), Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, reg. 2006225, Décima Época, t. I, abril de 2014, p. 204, disponible en http://bit.ly/1T7DCzZ
[3] Citado por Ramírez Vallejo, Patricia Fabiola, Significado de la jurisprudencia, en: Revista
del Posgrado en derecho de la UNAM, No. 1, Julio-diciembre de 2005.
Consultado el 08 de mayo de 2016 de http://bit.ly/1Hcshq6
[4] “JURISPRUDENCIA. CONCEPTO, CLASES Y FINES.”
[tesis aislada común], IX. 1º. 71 K, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, reg. 183029, Novena Época, t. XVII, octubre de 2003, p. 1039,
disponible en http://bit.ly/21LNpPt
[7] Cfr.
SUAED-UNAM. Plataforma: Temas selectos de
jurisprudencia. Función interpretativa. Consultado el 08 de mayo de 2016 de http://bit.ly/1QWc9g5
[8] “EXACTA
APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL…” [tesis aislada constitucional], XXVI.
5º. (V Región) 4p (10ª), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, reg.
2004230, Décima Época, t. 3, agosto de 2013, p. 1650, disponible en http://bit.ly/1XhqxqQ
[9] Anchondo Paredes, Víctor Emilio, “Métodos de interpretación jurídica”, Quid Iuris, Chihuahua,
México, año 6, vol. 16, marzo de 2012, disponible http://bit.ly/1wbImry, consultado: 08/05/2016.
[10] “OFENDIDO. LEGITIMACIÓN
LIMITADA….” [tesis aislada penal],
II.1º.P.84. P, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, reg. 190585, Novena Época, t. XIII, enero
de 2001, p. 1759, disponible en http://bit.ly/1ZzxTEM
[12] “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. DIFERENCIAS
ENTRE SU EJERCICIO EN SEDE NACIONAL E INTERNACIONAL.” [tesis aislada
común], 1ª. CXLV/2014 (10ª), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, reg.
2006165, Décima Época, t.I, abril de 2014, p. 793, disponible en http://bit.ly/24HPod4
[13]
“CONTROL
JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN.” [tesis constitucional], P./J.
73/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, reg. 193558, Novena
Época, t. X, agosto de 1999, p. 18,
disponible en http://bit.ly/1VRwj2X
[14]
“ACTOS
ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LOS CONSTITUYE LA PROPAGANDA DIFUNDIDA DURANTE
PRECAMPAÑA CUANDO NO ESTÁ DIRIGIDA A LOS MILITANTES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).” [Jurisprudencia 2/2016], IUS Electoral, Quinta Época, febrero
de 2016, disponible: http://bit.ly/1WpO9ck