Jurisprudencia y Consulta
indígena en Tetelcingo
(Yete)
Ernesto Cera Tecla
Introducción
En
este texto discutiremos el concepto de jurisprudencia, sus funciones e
importancia en el sistema jurídico mexicano. También definiremos la noción de
Consulta indígena desde la jurisprudencia. La jurisprudencia tiene, hoy día,
mayor trascendencia porque el país ha vivido el fenómeno de la
constitucionalización de todo el sistema jurídico y la aplicación directa de
los Tratados internacionales. Desde la jurisprudencia, analizaremos la Consulta
indígena planteada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la Controversia
constitucional promovida por el municipio de Cuautla, Morelos, en 2018. Analizaremos
el significado establecido por la SCJN, respecto al Derecho humano de
consulta a los pueblos indígenas. En suma, la jurisprudencia abona al Estado
de derecho y procura la justicia a todos los mexicanos.
Concepto de jurisprudencia
Jurisprudencia
deriva del latín iuris
que significa derecho y prudentia,
refiere a sensatez y buen juicio. En consecuencia, jurisprudencia significa, stricto
sensu, juicio sensato del derecho; latu sensu, refiere al criterio
de interpretación e integración judicial de las normas jurídicas del Estado. Ésta
se encuentra en las resoluciones de un tribunal supremo o de varios tribunales
superiores.[1]
La jurisprudencia tiene, dice la SCJN, facultades integradoras y va
más allá de la norma al caso concreto, o sea, complementa o integra los vacíos que
no previó el legislador: adecua la norma al caso concreto, fija un criterio en
una tesis jurisprudencial.[2] En otras palabras, la jurisprudencia es el conjunto
de normas que la autoridad jurisdiccional deduce de la integración o interpretación
del derecho vigente y que, al ser reiteradas se hacen obligatorias para quien
debe decidir casos concretos regidos por aquellas prevenciones. La SCJN estudia
aspectos que el legislador no precisó e integra a la norma los alcances que se
produce en una determinada situación. Así, los órganos jurisdiccionales que
dirimen controversias y que aplican la ley al caso concreto, crean
jurisprudencia.
Funciones de la
jurisprudencia
La jurisprudencia es la interpretación de la ley, de observancia
obligatoria, que emana de la SCJN, en Pleno, en Salas y Tribunales de
circuitos. Doctrinariamente, la jurisprudencia tiene tres funciones: a)
confirmatoria de ley, b) supletoria y c) interpretativa. Mediante la primera,
las sentencias ratifican lo preceptuado por la ley; la supletoria, colma los
vacíos de la ley, creando una norma complementaria y la interpretativa explica
el sentido del concepto legal, pone de manifiesto el pensamiento del legislador.[3] De las tres funciones, dos
son las fundamentales: la supletoria y la interpretativa. La jurisprudencia
tiene una función reguladora (mantiene la exacta observancia de la ley) y unifica
la interpretación, es decir, es válida mientras está vigente la norma que
interpreta. Por tal razón, Toranzo considera que la jurisprudencia es una fuente
formal del derecho, que participa en la estructura del sistema jurídico, a
través de los pronunciamientos del juez acerca de lagunas en la ley o valoración
de la ley en situaciones concretas.[4]
En resumen,
las funciones de la jurisprudencia fortalecen al
sistema jurídico mexicano. La fortaleza deriva de la jurisprudencia como fuente
formal derecho y de la posibilidad de resignificación de los sentidos de la
ley. Por dichas funciones, las
autoridades jurisdiccionales están obligadas a develar el sentido de la ley o llenar
los vacíos de la misma ley.
Facultades de la
SCJN
Desde el 2011, el Poder constituido reemplazó, en el artículo 1º
constitucional el nombre decimonónico de garantías individuales por el de
derechos humanos, refrendando la perspectiva iusnaturalista. El pasó del
verbo otorgar (establecer, consagrar) al verbo reconocer, implicó
el pasó de individuo a persona. Por tanto, la categoría
reconocimiento amplia los derechos naturales del ser humano, por ser
preexistentes a la comunidad política.[5]
La categoría de reconocimiento de los derechos humanos es de gran
trascendencia para el sistema jurídico. RECONOCER
significa que los titulares de los derechos no son los individuos, sino las
personas, significa reconocer que los derechos humanos no son los que otorga la
norma, sino los que están en la persona antes de la norma. Quiere decir que los
derechos humanos son preexistentes a la norma, es decir, los derechos implícitos, sólo pueden ser descubiertos e integrados por la jurisprudencia de las autoridades
jurisdiccionales.
Pero el reconocimiento de los derechos no termina a nivel interno o del
país, sino la reforma constitucional incorporó también los derechos humanos
consagrados en los Tratados internacionales de los que el Estado mexicano es
parte. Además, agrega la “interpretación
de conformidad”, el principio pro persona.
Todo ello, quiere decir que los derechos humanos establecidos en los tratados
internacionales poseen jerarquía constitucional en nuestro país.
De igual forma, desde el 2011, la CPEUM contiene otro elemento sustancial
vinculado a la jurisprudencia en México. Se trata del artículo 107 de la misma
Constitución, que faculta a la SCJN para hacer DECLARACIONES GENERALES de
inconstitucionalidad de las normas legislativas federales y locales.
En la actualidad, la función del Poder judicial federal está robustecida.
La SCJN puede definir e interpretar las disposiciones constitucionales y
declarar que una ley del Congreso o de las Legislaturas locales se aparta de la
Constitución, y en su defensa anula la expedición de esa ley inconstitucional. En
efecto, no es un poder que está por encima de otros poderes, sino una norma
fundamental –la Constitución federal-, que está sobre los tres poderes que la
Constitución crea y regula.[6]
Grosso modo, la jurisprudencia en México es un
instrumento trascendente en el sistema jurídico. Las funciones de
interpretación e integración de las autoridades jurisdiccionales fortalecen el
principio de igualdad jurídica, la ampliación de los derechos humanos de las
personas y articulan la norma interna con los Tratados internacionales.
La Consulta indígena en Tetelcngo, según la jurisprudencia.
En este apartado analizaremos el
concepto de Consulta indígena contenido en la resolución de la SCJN sobre la
Controversia constitucional 30/2018. El 22 de
diciembre de 2017, el Poder ejecutivo del estado de Morelos publicó el DECRETO Número
2341, en el periódico “Tierra y Libertad”. En dicho Decreto se creaba el
Municipio indígena de Tetelcingo, Morelos. El Poder ejecutivo y el Congreso del
estado de esa legislatura morelense hacían justicia al pueblo indígena de Tetelcingo, que durante siglos ha defendido su territorio
ancestral y ha reclamado su autogobierno. Contrariamente, el Gobierno municipal
de Cuautla (en manos de Raúl Tadeo Nava, 2015-1018), permeado de una ideología neocolonialista,
conservadora y neoliberal, rechazó la creación del Municipio indígena, porque
consideraba, aberrantemente, que el territorio tetelcinga era su territorio. En
el fondo, el Municipio de Cuautla pretendió perpetuar las relaciones de sujeción
y explotación del pueblo mosiehuale. Por esta razón, el 29 de enero de 2018, la síndica municipal,
María Paola Cruz Torres y que ahora es diputada (por el partido Morena)
en el Congreso local, promovió una Controversia constitucional para detener el
proceso de municipalización del pueblo indígena de Tetelcingo. La SCJN
estudió esta Controversia y el 23 de marzo de 2021 publicó su fallo.
El fallo de la SCJN es por demás interesante,
porque refrenda el Derecho humano a la consulta de los pueblos indígenas, en
temas adversos a ellos. Después de haber estudiado el caso concreto, la SCJN
invalidó el Decreto 2341, por el que se crea el Municipio de Tetelcingo,
Morelos, publicado en el Periódico oficial “Tierra y Libertad”, el 22 de diciembre
de 2017. Los efectos del fallo surtieron efectos a partir de la notificación del resolutivo de la sentencia al Congreso
morelense. Aunque aquí, es importante aclarar que la SCJN invalidó el Decreto en
comento, no por los argumentos esgrimidos por el Municipio de Cuautla, en el
escrito de la demanda, sino por razones totalmente distintas. El numeral 60 de
la sentencia dice: “60. Este Tribunal Pleno considera que debe
decretarse la invalidez del Decreto dos mil trescientos cuarenta y uno, por el
que se crea el Municipio de Tetelcingo, Morelos, publicado en el Periódico
Oficial "Tierra y Libertad" el veintidós de diciembre de dos mil
diecisiete, pero por razones diversas a las planteadas por el Municipio
actor en su escrito de demanda.
En otras palabras, los argumentos planteados
en la demanda municipal no fueron suficientes para invalidar el Decreto en cuestión. Por
ejemplo, el inciso o) argumenta, que el territorio tetelcinga es territorio
del Municipio de Cuautla, pues así lo establece, según el actor, la Ley de División
territorial del Estado de Morelos. Este argumento es pueril, porque contraviene
el artículo 2° de la Constitución Federal, los Tratados y Convenios
internacionales, así como la jurisprudencia que refrendan el derecho al territorio ancestral de los pueblos indígenas. Vimos en la primera parte de
este documento, que los derechos humanos no sólo son reconocidos por la
Constitución federal, sino también por los Tratados y convenios internacionales,
porque contienen derechos humanos constitucionalizados. En tal sentido, la SCJN
no tomó en cuenta los argumentos del municipio demandante, sino centró su
interés en la ausencia de Consulta indígena del proceso legislativo del Congreso local.
Respecto al vacío de la Consulta indígena,
la SCJN dice en el numeral 61 de la sentencia: “Este Tribunal Pleno estima que de un análisis del procedimiento
legislativo que dio pie al referido decreto, no se advierte la formulación
de una consulta indígena previa, a la cual estaba obligado el Congreso Estatal
al tratarse de la erección de un nuevo Municipio dentro de la demarcación
territorial del Municipio de Cuautla, que incide de manera directa en los
derechos y prerrogativas de los pueblos y comunidades indígenas de esa
municipalidad.”
De aquí se infiere que la SCJN invalida
el Decreto 2341, porque el Congreso de la entidad no realizó una Consulta indígena
previa “dentro de la demarcación territorial del Municipio de Cuautla”. Es decir, que el Congreso estatal
no realizó una Consulta indígena en el territorio mosiehuale, Tetelcingo
y sus 14 colonias, toda vez que el Decreto incide directamente en los derechos
y prerrogativas de los indígenas, tanto nativos como inmigrantes, asentados en
el territorio.
Para justificar la invalidez del Decreto
2341, la SCJN aborda de manera contundente a) Parámetro de control de regularidad constitucional y precedentes
relacionados con la Consulta indígena (numerales 63 al 79) y b) Aplicación
de los criterios constitucionales y convencionales en materia de consulta
previa al caso concreto.
a) En este apartado, la SCJN “ha reiterado en diversos precedentes que de una
interpretación del artículo 2o. de la Constitución Federal y el artículo 6 del
Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, las
autoridades legislativas, en el ámbito de sus atribuciones, están obligadas a
consultar a los pueblos y comunidades indígenas antes de adoptar acción o
medida susceptible de afectar sus derechos e intereses, la cual debe ser
previa, culturalmente adecuada a través de sus representantes o autoridades
tradicionales, informada y de buena fe.” En efecto, la
SCJN se valió de tres precedentes para justificar la Consulta indígena: 1) el
decreto de inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley de Sistemas
Electorales Indígenas para el Estado de Oaxaca, al haber sido emitido
sin una consulta previa; 2) el decreto de validez de la
Constitución Política de la Ciudad de México, porque previo a su emisión y
durante el procedimiento legislativo se llevó a cabo una consulta con los
pueblos y comunidades indígenas que acreditó los requisitos materiales de
ser previa, culturalmente adecuada, informada y de buena fe y 3) el decretó de inconstitucionalidad
del Decreto 534/2017 que tuvo por objeto reformar diversos artículos de la Ley
para la Protección de los Derechos de la Comunidad Maya y la Ley del Sistema de
Justicia Maya, ambos del Estado de Yucatán, por no respetarse el derecho
a la consulta previa con el que cuentan las comunidades mayas en el Estado
de Yucatán. En general, la Consulta a los pueblos indígenas se justifica, según
la SCJN, desde la Constitución federal, los convenios internacionales y los
precedentes respecto de la misma figura jurídica y resueltos con
consideraciones iguales o análogas.
De lo anterior, la SCJN establece, en
los numerales 73 al 78, que los pueblos indígenas tienen el DERECHO HUMANO a
ser consultados, a partir de sus propias formas culturales, informados y de
buena fe, para llegar a un acuerdo a través de sus representantes o autoridades
tradicionales, toda vez que existan medidas legislativas que pudieran afectar a
la comunidad indígena. Al mismo tiempo, la SCJN describe los principios
generales de la Consulta indígena: a) previa, que debe realizarse a la par del plan
o proyecto político, como es el caso de la municipalización; b) culturalmente
adecuada, que la consulta debe realizarse según las costumbres y
tradiciones indígenas, considerando sus métodos tradicionales para la toma de
decisiones (la Asamblea general); c) informada, que la consulta debe
proveer información precisa sobre la naturaleza y consecuencias del proyecto a
las comunidades consultadas, previo y durante la consulta y d) de buena
fe, que para llegar a un acuerdo, el procedimiento debe ser claro,
que se obtenga su consentimiento previo, libre e informado para la consecución
de dichos proyectos. De esta resolución, entendemos que la Consulta indígena persigue
un acuerdo entre los miembros de una comunidad indígena y sus autoridades o
representantes tradicionales. Por tanto, la Consulta no aplica para grupos de
indígenas inmigrantes asentados en municipios ajenos al territorio de Tetelcingo, porque no existe ninguna relación entre esos indígenas inmigrantes y las autoridades tradicionales de Tetelcingo.
En el apartado b), la SCJN resuelve,
numerales 80 al 111, que el Pueblo de Tetelcingo está integrada por varias
colonias y que tiene como lengua dominante la lengua mosiehuale. Al
mismo tiempo, en la siguiente oración, la SCJN dice que el estado de Morelos tiene
de treinta a treinta y cinco comunidades indígenas. Además, el estado tiene una
población flotante de grupos étnicos inmigrantes de origen nahua (como la
población indígena predominante instalada en Tetelcingo), Tlapaneco, Mixteco,
Mazahua y Totonaca, entre otros, de los Estados circunvecinos que acuden a
vender artesanías o a emplearse como jornaleros agrícolas. En el enunciado, observamos
tres ideas claras: a) Tetelcingo y sus catorce colonias, b) el estado de
Morelos integrado de treinta a treinta y cinco colonias y C) la población
flotante de grupos étnicos inmigrantes en el estado de Morelos: Nahuas,
Tlapaneco, Mixteco, Mazahua y Totonaca. El sentido de las tres oraciones tienen fundamento
antropológico y sociológico. La SCJN establece claramente que la Consulta
indígena debe realizarse en el territorio de Tetelcingo. Finalmente, la
Consulta indígena es un derecho humano, un derecho preexistente a la Norma
fundamental, porque es un derecho natural de los pueblos indígenas. La Constitución
federal, los Tratados internacionales y los precedentes no otorga este derecho,
sino sólo lo reconoce.
De la exposición anterior llegamos a las siguientes conclusiones:
1.- La jurisprudencia judicial fue fortalecida por la reforma
constitucional de 2011, especialmente por los artículos 1° y 107
constitucional. A partir de entonces la jurisprudencia ha impactado
notablemente en el sistema jurídico y en la sociedad mexicana.
2.- La Consulta indígena es un derecho humano de las comunidades indígenas
del país.
3.- La Consulta indígena derivada de la CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 30/2018. MUNICIPIO DE
CUAUTLA, MORELOS, debe llevarse a cabo solamente en el Territorio
de Tetelcingo, porque así lo mandata el fallo de la SCJN del 23 de marzo de
2021.
4.- En la próxima Asamblea general, 19 de septiembre de 2022, el pueblo de Tetelcingo deben hacer
valer los principios generales de la Consulta indígena: previa, culturalmente adecuada,
informada y de buena fe. Quien intenta imponer una Consulta indígena fuera del territorio de Tetelcingo, para decidir sobre un asunto que compete a los tetelcingas, está actuando de MALA FE.
5.- La Consulta indígena promovida por el Congreso estatal y el
Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana (Impepac),
debe ajustarse al fallo de la sentencia del 23 de marzo de 2021: sólo deben
consultarse a los indígenas asentados en el territorio tetelcinga.
6.- Cualquier imposición del
Congreso estatal o el Impepac debe ser rechazada por la Asamblea general. La
Consulta indígena es un DERECHO HUMANO IRRENUNCIABLE y debe recuperar la voluntad del pueblo tetelcinga, no de indígenas foráneos. Los indígenas de Ayala, Atlatlahucan y Yecapixtla nada tienen que ver con los asuntos del pueblo de Tetelcingo, por tanto, no hay razón para consultarlos sobre la Munipalización de Tetelcingo.
7.- SÍ A LA CONSULTA INDÍGENA, PERO SÓLO EN TETELCINGO Y SUS CATORCE COLONIAS.
Continuará…
Post data 1. Además, opino que el territorio y la autonomía
deben regresar a manos de los mosiehualte, por la fuerza, si es
necesario.
Post
data 2.
Tiabe,
tebe, tochihuas bieye topueblo Teteltzincu. Inu Cachopi, inu
Quixtiono, amo de tejuo, amo cuale itzontecu, amo queneque iyes topueblo
Municipio. ¿Tlica amo quejneque? Ipampa Quixtiono queneque miacte
tomi, miacte centohuo. Queneque to tlole, queneque ibitz para tomandoros. Uo
tejuotzi, noche tonenemes teporubejete, tetequete miacte, noche tunale, uo
abeles te tlacuos nacatl, amo te tlacuos cuale. ¿Tlica ijquehuo?
¡Ay! No nontzi, no tatzi, inu amo cuale. Cache cuale, tomacas ca inu Quixtiono
que amo queneque iyes topueblo Municipio libre.
Bibliografía.
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