Definición
de indio, indígena y mosiehual en Tetelcingo
Ernesto Cera Tecla
Hoy día, la definición de indio o indígena se ha
convertido en un problema en México. Durante muchos años, sobre todo, la
segunda mitad del siglo XX, la antropología y la sociología aportaron teorías
importantes para desestructurar la categoría de indio. Uno de los trabajos más
destacados es el realizado por el maestro e ilustre Guillermo Bonfil Batalla.
Este antropólogo realizó un importante ensayo intitulado “El concepto de indio en América: una categoría de la situación
colonial”.[1]
Dicho sea de paso: el antropológo Bonfil Batalla hizo, en los años setenta,
trabajo de campo en el pueblo Tetelcinga. El maestro construyó el concepto de
indio hace cincuenta años, en un contexto de nacionalismo recalcitrante, es
decir, en un momento en que la diversidad cultural, étnica y lingüística del
país no tenían lugar. Sin embargo, después de los años setenta, los movimientos
indígenas de América Latina y de México en particular, condujeron a un replanteamiento
de la relación entre Estado mexicano y los pueblos indígenas. Este proceso
político terminó (si pensamos en los
ciclos) con la reforma constitucional de 2011. La reforma constitucional,
estableció en el artículo segundo que el indígena (o indio) se define por la
conciencia de identidad. Este principio constitucional, lejos de resolver el problema,
lo hizo más complejo. En la actualidad, definir al indígena o al indio en una
comunidad indígena específica no es cosa fácil, sin embargo, existen los
elementos jurídicos, antropológicos y sociológicos para llegar a una definición
integral. ¿Qué es ser indio, indígena y mosiehual en Tetelcingo del siglo XXI?
Indio o
indígena como categoría política
El concepto de indio o indígena no puede definirse
a través de un solo criterio (como lo hizo el indigenismo del siglo XX) porque
es insuficiente y porque las particularidades de las etnias son altamente
diversas.[2]
El criterio biológico que concibe al
indio en términos raciales es obsoleto porque vivimos, desde la época colonial,
en un México mestizo; el criterio
lingüístico que define al indígena a partir de su lengua nativa es también
cuestionable porque en Paraguay, por ejemplo, el 80% habla guaraní y sólo el
2.6 % de la población es considerada indígena; el criterio cultural que define al indio por su cultura diferente a la
Europea es insuficiente porque los grupos indígenas conservan pocos elementos
de origen precolombino; el criterio
socioeconómico que define al indio por su condición de explotado es también
incompleto porque un porcentaje importante de la población padece la misma
situación de explotación y no necesariamente es indígena.[3] En
consecuencia, la definición de indio o indígena no pude basarse en un solo
criterio ni en las particularidades propias de cada grupo porque los grupos
indígenas son diversos, por tanto, ninguna definición puede incorporarlas a
todas.
De lo anterior, se deduce que el concepto de indio
o indígena está por encima de la etnia, define o explica la relación entre
indios y otros sectores o clases sociales de la sociedad. En otras palabras, establece
la condición de oprimido, sujetado, subordinado. En cambio, la etnia es la
unidad sociocultural específica de un grupo. La identidad étnica es la
pertinencia específica a un pasado común y de una serie de formas de relación y
códigos de comunicación.[4]
Así, indio o indígena es un concepto no étnico, mientras que etnia es una
unidad sociocultural particular. En suma, en Tetelcingo, MOSIEHUAL es el nombre
de la etnia. INDIO o INDÍGENA es la relación de sujeción, sometimiento o
subordinación del pueblo de Tetelcingo al Municipio de Cuautla, en otras
palabras, es el sometimiento de los indios tetelcingas, por los no indios del
municipio de Cuautla.
Indio o
indígena por auto adscripción
Desde el artículo 2º de la Constitución federal,
los Tratados internacionales y la Jurisprudencia nacional e interamericana, el
indio o indígena se define por el concepto de AUTODSCRIPCIÓN y el ESTADO está
obligado a reconocer dicho concepto. Al respecto la Suprema Corte de Justicia
de la Nación (SCJN) establece:
PERSONAS INDÍGENAS. SU PROTECCIÓN ESPECIAL A CARGO DEL ESTADO SURGE A
PARTIR DE LA AUTOADSCRIPCIÓN DEL SUJETO A UNA COMUNIDAD INDÍGENA O DE LA
EVALUACIÓN OFICIOSA DE LA AUTORIDAD MINISTERIAL O JUDICIAL ANTE LA SOSPECHA
FUNDADA DE QUE EL INCULPADO PERTENECE A AQUÉLLA.
La Primera Sala de la SCJN: “determinó que el criterio de
la autoadscripción es determinante para establecer si una persona tiene o no la
calidad de indígena. (Los juzgadores ordenarán) de oficio, una evaluación
sustantiva de la cuestión, adoptando una postura activa proderechos, a fin de
determinar si la persona sujeta a una investigación o proceso penal tiene o no
la calidad de indígena y, por tanto, si debe gozar de los derechos que a su
favor consagra el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. Ello, a partir de la ponderación de diversos
elementos, entre los que se pueden citar, ejemplificativamente, los siguientes:
1) constancias de la autoridad comunitaria; 2) prueba pericial antropológica;
3) testimonios; 4) criterios etnolingüísticos; y/o, 5) cualquier otro medio que
permita acreditar la pertenencia, el arraigo, la identidad y/o asentamiento
físico a la comunidad indígena. Lo anterior, a fin de establecer si el
sujeto, conforme a sus parámetros culturales, comprende el contenido y alcance
de las normas que le son aplicables, y así estar en aptitud de determinar si se
otorgan o se prescinde de los derechos que como indígena le corresponderían.[5]
La tesis sostiene que la calidad de indígena se
adquiere DETERMINATEMENTE por AUTOADSCRIPCIÓN. Al respecto, la tesis
constitucional 1ª./J. 59/2013 es más clara:
PERSONA INDÍGENA. PARA QUE SEA EFICAZ LA "AUTOADSCRIPCIÓN" DE
UN SUJETO A UNA COMUNIDAD INDÍGENA, DEBE REALIZARSE DURANTE LA AVERIGUACIÓN
PREVIA O LA PREINSTRUCCIÓN DE LA CAUSA.
Los conceptos de "persona indígena" o "pueblo
indígena" empleados por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, si bien tienen un significado de sustrato esencialmente
antropológico y sociológico, lo cierto es que también poseen uno jurídico
tendente a identificar a los destinatarios de las prerrogativas que la Ley
Fundamental establece en favor de dicho sector. Por ende, este alto
tribunal determina que la "autoconciencia" o la
"autoadscripción" realizada por el propio sujeto, debe ser el
criterio determinante para establecer cuándo una persona es indígena. De
esta forma, será persona indígena quien se autoadscriba y reconozca a sí mismo
como tal, lo cual implica asumir como propios los rasgos sociales y las pautas
culturales que caracterizan a los miembros de las comunidades indígenas. Circunstancia
que no deviene ilegal ni arbitraria, mucho menos ambigua o imprecisa, al ser
congruente con el artículo 2o., párrafo tercero, constitucional, el cual
establece: "La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio
fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre
pueblos indígenas."; además es acorde con los criterios utilizados en el
ámbito internacional, como es la Declaración de las Naciones Unidas sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas, y en el Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo. [6]
En general, la jurisprudencia de la SCJN nos lleva
a establecer que: la CONCIENCIA de IDENTIDAD INDÍGENA debe entenderse como el
acto de "autoconciencia" o "autoadscripción" ejecutado por
el propio sujeto. Así, una persona indígena es aquella o aquél que se reconoce
como tal, que asume los rasgos sociales y culturales de la comunidad o pueblo
indígena de pertenencia. Además este criterio no es arbitraria, es más bien
congruente con los criterios utilizados en el ámbito internacional, en
particular, con la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo
y la Jurisprudencia de la CIDH. Luego entonces, persona, comunidad o pueblo
indígena es aquél que se AUTOADSCRIBE como INDÍGENA o como se autodenomina la
propia etnia.
De la exposición anterior,
deducimos que en Tetelcingo, la definición de indígena se construye a partir
del principio de AUTOADSCRIPCIÓN y del indio como categoría SUPRAÉTNICA. Ambos elementos definen al indio o indígena tetelcinga
como aquél que por autoconciencia asume la identidad mosiehual, pero además
reconoce o toma conciencia de su realidad económica y social, es decir,
concientiza la relación de subordinación o sometimiento ante el Municipio de
Cuautla. Por tanto, ser indio o indígena en Tetelcingo es ser mosiehual, es ser
un sujeto consciente de su historia. Un indio o indígena mosiehual es aquél que
busca organizarse y movilizarse para destruir las relaciones de dominación entre
un pueblo y otro pueblo, entre Tetelcingo y Cuautla. El concepto de indio o
indígena en Tetelcingo existirá mientras existan las relaciones de dominación y
explotación entre Tetelcingo y Cuautla. Cuando la estructura social y económica
cuautlense sea destruida, el concepto de indio también desaparecerá y sólo
quedará el concepto o la definición de mosiehual. En síntesis, ser en indio o indígena
en Tetelcingo es ser un sujeto sometido, dominado; ser mosiehual en Tetelcingo
es ser un sujeto que busca su liberación tanto de su conciencia alienada, como
de su persona condicionada. El indio es cómplice de su propia dominación, es
emisario, empleado de los señores del dinero y la política de Cuautla; el
mosiehual es aquél que concientiza su inconsciente para erigirse en MUNICIPIO LIBRE.
[1] Guillermo Bonfil Batalla. “El concepto de indio en América: una
categoría de la situación colonial”. Consultado el 18 de enero de 2022 de https://bit.ly/3GGqhfL
[2] Ibídem.
[3] Ibídem.
[4] Ibídem.
[5] “PERSONAS INDÍGENAS. SU PROTECCIÓN ESPECIAL A CARGO
DEL ESTADO SURGE A PARTIR DE LA AUTOADSCRIPCIÓN DEL SUJETO A UNA COMUNIDAD
INDÍGENA O DE LA EVALUACIÓN OFICIOSA DE LA AUTORIDAD MINISTERIAL O JUDICIAL
ANTE LA SOSPECHA FUNDADA DE QUE EL INCULPADO PERTENECE A AQUÉLLA” [tesis
constitucional, penal], 1ª./J. 59/2013 (10ª), Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación, reg. 2005032, Décima Época, t. I, diciembre de 2013, p. 287.
[6] “PERSONA INDÍGENA. PARA QUE SEA EFICAZ LA
"AUTOADSCRIPCIÓN" DE UN SUJETO A UNA COMUNIDAD INDÍGENA, DEBE
REALIZARSE DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA O LA PREINSTRUCCIÓN DE LA CAUSA” [tesis
constitucional, penal], 1ª./J. 59/2013 (10ª), Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación, reg. 2005032, Décima Época, t. I, diciembre de 2013, p. 287,
disponible en http://bit.ly/28XQ2Lu