La consulta indígena en Tetelcingo
Ernesto Cera Tecla.
El día de antier, 09 de noviembre de 2022, el Periódico
oficial “Tierra y Libertad”, del gobierno del estado de Morelos, publicó la Convocatoria
para la consulta previa, libre e informada a las comunidades y personas
indígenas originarias, permanentes y flotantes de Tetelcingo, así como del municipio
de Cuautla, Atlatlahucan, Ayala, Yautepec y Yecapixtla, todos del estado de
Morelos, respecto de la creación del municipio de Tetelcingo, Morelos.[1] Esta
convocatoria es parte del documento denominado Protocolo de consulta indígena,
firmado el 07 de noviembre de 2022, en la explanada de la Delegación política
de Tetelcingo, entre autoridades mosiehualte, el Congreso del estado de
Morelos y funcionarios del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación
Ciudadana (Impepac). La convocatoria contiene importantes conceptos y
principios en materia de Consulta indígena, emanados del artículo segundo de la
Constitución federal, así como Convenios y Tratados internacionales firmados y
ratificados por el Estado mexicano. Los mosiehualte han creado, en el
estado de Morelos, un precedente para refrendar la Consulta indígena, como
derecho humano de los pueblos indios de México. Destacamos los más importantes.
Las autoridades indígenas argumentaron jurídica y políticamente la categoría personas indígenas originarias. Los mosiehualte
sostuvieron que el enunciado del Proyecto de protocolo para la consulta indígena…: “Las comunidades y personas
indígenas permanentes y flotantes de Tetelcingo…” debía decir, “Las comunidades y personas indígenas originarias, permanentes
y flotantes de Tetelcingo…” Lo
anterior, porque PUEBLO ORIGINARIO es, según la SCJN, una autoadscripción
colectiva de pueblo indígena y de su lucha que encarna una reivindicación
histórica y reconocimiento y orgullo renovados respecto de sus orígenes, por ello,
son titulares de los derechos que les concede el artículo 2° de la Constitución
federal, así como los tratados internacionales de los que México es parte.[5] Técnicamente,
la población residente se compone de personas físicas que en el
momento censal tiene su residencia habitual en una circunscripción
política-administrativa. La población flotante es la que utiliza
un territorio, pero su lugar de residencia es otro. Ambas poblaciones determinan
la carga de población que realmente soporta cada territorio.[6] El
conocimiento del comportamiento de la población residente y población
flotante es de suma importancia para estimar la redistribución espacial de
la demanda de bienes y servicios.[7] Todo lo
anterior está excelente, si los conceptos se utilizan para el conteo de la
CARGA DE POBLACIÓN. Pero resulta altamente absurdo que las mismas nociones se
utilicen para una CONSULTA INDÍGENA, simplemente porque es una metodología que
no corresponde a la autoadscripción de la persona o grupo indígena migrante. De
hecho, los conceptos de población indígena flotante y población indígena
residente presentan un problema serio en la naturaleza de su definición. En suma,
los mosiehualte tuvieron sobrada razón para exigir que la población
mosiehualte sea definida como población indígena
originaria y no población indígena residente. Ahora, los mosiehualtecas son, según el periódico
oficial "Tierra y Libertad" (9-11-2022), personas indígenas originarias.
En otro momento, escribimos: no resulta sorprendente
que el IMPEPAC utilice la terminología de manera simplista o vulgar, sin pensar
en la afectación de los derechos humanos del pueblo originario Tetelcingo. No
es raro porque los consejeros electorales están muy lejos de garantizar
elecciones limpias en materia electoral, así como garantizar una Consulta indígena
limpia y transparente, ordenada por la SCJN. En las elecciones pasadas, nos
dimos cuenta que, el IMPEPAC avaló candidaturas indígenas falsas y que ahora, esos
candidatos usurpadores son “representantes populares” de la entidad. El IMPEPAC
no hizo nada para que los pueblos indígenas ejercieran verdaderamente o de
manera efectiva sus derechos políticos. Al contrario, observamos un servilismo hacia
los partidos que los llevaron a los altos cargos del IMPEPAC. Pero sí resulta
sorprendente, el papel del representante legal del Instituto nacional de los pueblos
indígenas (INPI), Iván Ramos Méndez, quien expuso que los mosiehualte no
son personas indígenas originarias, porque esa autoadscripción no está establecida
en el artículo 2° de la Constitución federal. En efecto, el concepto de persona indígena originaria
no está en el artículo constitucional en comento, pero sí ha sido
interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). Y la jurisprudencia es, ahora, también norma ergo
omnes. En consecuencia, los mosiehualte son personas
indígenas originarias, no personas indígenas residentes.
Por fortuna, la discusión antes señalada entre autoridades
indígenas tradicionales de Tetelcingo, Impepac y Congreso de Morelos fue superada.
El 09 de noviembre de 2022, el Poder ejecutivo de la entidad, hizo saber, por
el periódico oficial “Tierra y Libertad”, que los mosiehualte son personas indígenas originarias. ¡Xomonoso!
Por otro lado, las autoridades indígenas tradicionales argumentaron
que sólo los indígenas de Tetelcingo y sus trece colonias pueden opinar y decidir
sobre la creación del Municipio indígena. Esta idea no fue fácil de incorporar
al Protocolo de consulta indígena, porque Impepac, Congreso de la entidad
y asesores indígenas del IMPI y CDPIM estaban de acuerdo en que se
desarrollara dicha consulta sin definir quién opina y quién decide. Al
respecto, los mosiehualte plantearon los siguientes razonamientos o argumentos:
1) La Consulta indígena debe
apegarse estrictamente al artículo 2° de la Constitución federal, a la resolución
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la Controversia constitucional
30/2018 y la jurisprudencia producida por esta misma institución. El párrafo
tercero del artículo segundo de la Constitución federal establece que “son comunidades
integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica
y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de
acuerdo con sus usos y costumbres.”[8]
Significa que las comunidades indígenas deben tener, necesariamente, los
criterios: unidad social, cultural y económica, además un territorio y
autoridades por usos y costumbres. En el mismo orden de ideas, la SCJN interpreta
que para definir una comunidad indígena deben actualizarse seis variables: “1) Clasificación
oficial: poblacional geográfica y nomenclatura, con la información del
INEGI, la SEDUVI, las Delegaciones y el Registro Agrario Nacional, 2) Memoria
colectiva, donde los pobladores identifican su pasado prehispánico como
el origen de sus tradiciones comunitarias, a veces existen documentos
históricos, narraciones, leyendas, y también la gastronomía, el arte, las
danzas, la música y la medicina; los lugares históricos de los pueblos y una
tradición comunitaria, 3) Autoadscripción, los pueblos se asumen
como originarios, como indígenas, a través de su herencia cultural y su identidad
comunitaria, 4) Posesión, uso y usufructo de la tierra, 5) Instituciones
comunitarias, las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas,
que se han conservado íntegramente o parte de ellas desde el inicio del
proceso de invasión, siendo más común la basada en la repartición de cargos
para el mantenimiento de los ciclos festivos a través de patronatos,
mayordomos, mayores, cargueros o hermanos; también los comisarios ejidales o
comunales, y los subdelegados y coordinadores territoriales, y en el marco de
las reformas electorales de 1996, los coordinadores de enlace territorial, y
como órgano supremo la asamblea comunitaria y 6) Manifestaciones de
convivencia comunitaria, los pueblos originarios se caracterizan por
tener un ciclo festivo, pues los españoles buscaron fechas que coincidieran con
las ceremonias religiosas indígenas, incluso el intercambio de deidades a
santos; dichas festividades mantienen a los habitantes en una interacción
cotidiana a lo largo de un año. [9] Las seis variables señaladas en la Tesis de la
SCJN son los parámetros para determinar qué comunidades pueden clasificarse
como indígenas.
Por lo anterior, las
autoridades tradicionales y originarias de Tetelcingo exigieron al Congreso del
estado de Morelos y al IMPEPAC, que las comunidades que participen en la
Consulta indígena cumplan estrictamente con las seis variables establecidas por
el párrafo tercero del artículo 2° de la Constitución federal y la
jurisprudencia de la SCJN.
2). Del punto uno, se siguió que la Consulta para la creación del Municipio indígena de Tetelcingo debía aplicar, solamente, en las comunidades que cumplan con las seis variables interpretadas
por la SCJN. Esto es así, porque la Constitución federal está por encima de una
Ley federal, estatal y mucho más arriba de un documento o Catálogo de
comunidades indígenas emitido por una institución o un Poder del Estado (Poder
legislativo del estado de Morelos). Por tal razón, la Asamblea de autoridades
tradicionales y originarias de Tetelcingo determinó que la Consulta indígena
sólo aplique a las comunidades indígenas del territorio de Tetelcingo y comunidades
indígenas del Municipio de Cuautla que cumplan con los parámetros requeridos.
Estaba claro que el Catálogo de comunidades indígenas que proponía el IMPEPAC sólo
contemplaba la Clasificación oficial, pero dejaba de lado: la Memoria
colectiva, la posesión del territorio, las instituciones
comunitarias, la manifestación de convivencia comunitaria y la autoadscripción.
Por tanto, la clasificación
oficial era insuficiente y no debía tomarse como referente absoluto para establecer
la lista de comunidades indígenas que participarán en la Consulta. La Consulta
indígena debía aplicar solamente en las comunidades estrictamente indígenas, las
que cumplan con las variables antes citadas.
3). Las
asambleas de autoridades originarias de Tetelcingo determinaron que la Consulta
indígena puede aplicarse a los municipios vecinos de Atlatlahucan, Yecapixtla,
Yautepec y Ayala, SIEMPRE Y CUANDO, tenga el carácter SOLAMENTE informativo,
NO DECISIVO. Primero, porque el municipio de Ayala no es vecino de Tetelcingo.
Segundo, porque la erección del Municipio indígena de Tetelcingo no afecta a
los municipios vecinos de Atlatlahuacan, Yecapixtla y Yautepec. Al respecto, la
SCJN establece que si bien, la Consulta indígena es una prerrogativa para proteger
la libre determinación de las comunidades indígenas, eso no significa que los grupos
indígenas siempre deben ser consultados en una decisión del Estado. Las
consultas indígenas deben realizarse, según la SCJN, en situaciones de
impacto significativo. Por ejemplo: “…1) la pérdida de territorios y
tierra tradicional; 2) el desalojo de sus tierras; 3) el posible
reasentamiento; 4) el agotamiento de recursos necesarios
para la subsistencia física y cultural; 5) la destrucción y contaminación
del ambiente tradicional; 6) la desorganización social y
comunitaria; y 7) los impactos negativos sanitarios y
nutricionales, entre otros. Por tanto, las autoridades deben atender
al caso concreto y analizar si el acto impugnado puede impactar
significativamente en las condiciones de vida y entorno de los pueblos
indígenas.”[10]
Analizado lo
anterior, las asambleas de autoridades
tradicionales de Tetelcingo no encontraron, en el Municipio de Ayala y en los municipios
vecinos, ninguna de estas situaciones de impacto significativo señaladas
por la SCJN. El mismo razonamiento aplicaría para las comunidades indígenas
flotantes del Municipio de Cuautla, es decir, la Consulta será exclusivamente INFORMATIVA.
En consecuencia, las asambleas de autoridades tradicionales determinaron que la
Consulta indígena para la creación del municipio indígena de Tetelcingo, aplicará
en los municipios vecinos, así como a las comunidades indígenas flotantes del municipio
de Cuautla, sí y sólo sí es bajo el carácter INFORMATIVO, NO DECISIVO.
Ca toicnopelutl, esta discusión llegó a buen puerto. De acuerdo al periódico
oficial “Tierra y Libertad”, No. 6133, 09 de noviembre de 2022, la Consulta
indígena será decisiva para el pueblo de Tetelcingo y sus trece colonias,
mientras que para el resto de comunidades indígenas permanentes y flotantes del
municipio de Cuautla y municipios vecinos: Atlatlahuacan, Yautpec, Yecapixtla y
Ayala, será exclusivamente informativa, NO DECISIVA. Véase aquí la Convocatoria
de consulta indígena en el periódico oficial “Tierar y Libertad” (09-11-2022) del gobierno
del estado de Morelos: https://bit.ly/3O5X4zG
Finalmente, los mosiehualte refrendaron a la Asamblea
general como institución garante de la toma de acuerdos. Al respecto, las
autoridades indígenas tradicionales señalaron: La asamblea de autoridades
tradicionales solicita al Congreso del estado de Morelos y al IMPEPAC valore y
respete la institución política más importante del pueblo indígena de Tetelcingo,
la Asamblea general, para la toma de acuerdos. Esto es así, porque la SCJN dice: “…el artículo 2o., apartado A,
fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
reconoce el derecho de los pueblos indígenas de aplicar sus propios sistemas
normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, es decir, de
acuerdo con sus usos y costumbres…”[11] En este sentido, una consulta indígena por
usos y costumbres, sería mediante una asamblea general de personas indígenas
del territorio de Tetelcingo.[12] Este razonamiento jurídico llevó a la cancelación de las mesas de consulta indígena
promovidas por el Impepac.
De igual manera, el resultado de esta discusión fue positivo para el
pueblo mosiehualte: la consulta indígena, pasará, según el diario oficial citado, por la ASAMBLEA GENERAL.
De todo lo dicho, vale la pena reconocer que el
Impepac y el Congreso del estado de Morelos estuvieron a la altura de las expectativas
de los indios de Tetelcingo, al final, mostraron sensibilidad política para llegar
a los mejores acuerdos fundados en el derecho mexicano y los Convenios y
tratados internacionales. Los asesores indígenas también jugaron un papel
relevante, pero como dicen en mi pueblo, A REGAÑADIENTES. También, es loable
reconocer la labor inteligente e independiente que realizaron los órganos
auxiliares para la formación del Protocolo de consulta indígena, como la
Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, el Instituto de la Mujer
para el Estado de Morelos… Sin duda, el debate en las mesas de trabajo fue de
altura, disensos y acuerdos. Muchas gracias, a todos y a todas.
Por ahora, a los mosiehualte tienen la tarea de activarse en la promoción y ejecución de la consulta indígena. Deben seguir de cerca las actividades
señaladas en el calendario de la convocatoria, publicada en el Periódico oficial "Tierra y Libertad" (09-11-2022):
Fase |
Periodo |
Fase Preconsultiva |
30 de mayo al 6 de noviembre de 2022 |
Firma del Protocolo |
7 de noviembre de 2022 |
Publicación de la Convocatoria a la Consulta. |
9 de noviembre de 2022 |
Fase
Informativa |
10 al 19 de
noviembre de 2022 (10 días) |
Fase de
deliberación interna. |
20 de noviembre
al 1 de diciembre de 2022 (12 días) |
Fase de diálogo
y decisión |
2 al 16 de diciembre
de 2022 (15 días) |
Elaboración del
informe final y publicación de resultados |
2 al 20 de
enero de 2023 |
Este día viernes,
11 de noviembre de 2022, estamos en la fase informativa, es decir, estamos en
los días (del 10 al 19 noviembre) de informar a las comunidades y personas
indígenas originarias, permanentes y flotantes de Tetelcingo y sus colonias,
así como quienes habitan o se desplazan en los municipios vecinos. En estos
diez días, el Impepac y las autoridades tradicionales distribuirán carteles, harán perifoneos, entre otros, para
informar a las personas indígenas sobre la consulta.
Por último, exhortamos a los y las mosiehualte, para que participen y apoyen la propuesta de Creación del municipio de Tetelcingo. La Consulta indígena tendrá una sola pregunta: ¿Estás de acuerdo que Tetelcingo sea municipio? La respuesta es SÍ. ¿Por qué? Porque Tetelcingo es un pueblo que después de la conquista, fue República de indios, es decir, que hace quinientos años, tuvo un gobierno “autónomo”, reconocido por la Corona española. Sin embargo, trecientos años después, al crearse la Primera república y al desaparecer las instituciones coloniales, Tetelcingo fue, junto con su territorio, incorporado como colonia al Municipio de Cuautla (1821). Desde entonces, desde el siglo XIX, Tetelcingo y su territorio aparece, en la Ley municipal y leyes estatales, como colonia de Cuautla, Morelos. Esta condición de sujeción al municipio cuautlense (habitado, sobre todo, por migrantes no indígenas permanentes), ha mantenido a los mosiehualte en la peor miseria económica, material y social. Por ello, desde esos años, nuestros abuelos, los mosiehualcayotl han demandado la independencia de Tetelcingo y su territorio, pero no fueron escuchados, ni por liberales ni conservadores. Ésto también fue evidente en la Revolución del sur. Por ello, Emiliano Zapata intentó municipalizar a los pueblos indígenas de Morelos, pero fue, lamentablemente, asesinado y su movimiento agrarista silenciado. La demanda de autonomía de los pueblos indios de Morelos se desvaneció. Sin embargo, los mosiehualte no claudicaron, volvieron a plantear el autogobierno al presidente Lázaro Cárdenas, pero tampoco tuvieron una respuesta favorable, la demanda fue apagada por la dotación tierras. Más tarde, en los años ochenta, los mosiehualte demandaron, nuevamente, la municipalización, pero tampoco fue escuchada, la respuesta fue el encarcelamiento y persecución de los líderes por parte del Estado autoritario. El pueblo teteltzinca ha padecido el olvido y la marginación, la enfermedad y la muerte, la burla y el engaño, la pobreza y la miseria, el desempleo y el abandono, la discriminación y el racismo. Ahora, este año 2022, INI XEBETL, los mosiehualte tenemos la oportunidad de erigir, por los medios legales e institucionales, a nuestro pueblo Teteltzinca, en MUNICIPIO LIBRE. Tenemos la oportunidad histórica de recuperar la autonomía de nuestro pueblo. Tenemos la oportunidad de liberar a nuestro pueblo de la sujeción, dominio y control del municipio de Cuautla. Los teteltzintecas debemos despertar del sueño que nos alimenta de migajas, miserias, que nos mantiene en el abandono, el olvido... Todo, a causa, de los tres niveles de gobierno que nos han hurtado, despojado, desmemoriado, desindianizado. Hoy, OXO, los mosiehualte tenemos la oportunidad histórica de construir nuestro propio desarrollo, nuestras propias formas de gobierno, educación, cultura, recaudación fiscal: TOCHIHUAS nuestro propio futuro. Los mosiehualte, TEJUA, tenemos el deber, la obligación de honrar la memoria de nuestros ancestros, los mosiehualcayotl, que defendieron el territorio ante los conquistadores, luego, ante los hacendados y ahora, TEJUANTE ante las personas no indígenas de Cuautla, los mismos que nos gobiernan, nos someten y nos humillan.
TETELCINGO, MUNICIPIO LIBRE: SÍ.
Mosiehualte, to quejtus, chache melohuac, QUIEMA. Ijquehuo queneque to tota, to nantzi…. ¡Ay! To Deus. ¡No tata, tona…!
Xejtoa quiema pa inu tlajtlanestle.
¿QUIERES QUE TETELCINGO SEA
MUNICIPIO?
SÍ.
[1]
Gobierno del estado de Morelos. Periódico oficial “Tierra y Libertad”,
6ª época, No. 6133, Cuernavaca, Morelos, a 09 de noviembre de 2022.
[2] Cfr. La Jornada. 21 de mayo de 2015. Consultado el 11 de noviembre de 2022 de https://bit.ly/3fY0cB0 Escucha aquí el racismo de Lorenzo Cordova contra los indios de México: https://bit.ly/3G9Jb1d
[3]
Instituto de Investigaciones jurídicas de la UNAM. Estudio introductorio
ni tribunal ni electoral. Consultado el 11 de noviembre de 2022 de https://bit.ly/3Uwa184
[4]
Luis Villoro. Decir no. En: La Jornada, 26 de junio
de 2009.
[5]
Cfr. SCJN. PUEBLOS ORIGINARIOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. SON PUEBLOS
INDÍGENAS CONFORME AL ARTÍCULO 2o. CONSTITUCIONAL Y LA NORMATIVIDAD
INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, EN TANTO QUE DESCIENDEN DE LAS
POBLACIONES QUE HABITABAN EL VALLE DE MÉXICO Y SE AUTOADSCRIBEN DE MANERA
COLECTIVA COMO TALES. Reg. 2017372, Gaceta del Semanario del Poder
Judicial de la Federación, Décima época, Julio de 2018, Tomo II, Pág. 1586.
[6] Cfr. Carlos
Garrocho. Población flotante, población en movimiento. CONAPO,
México, 2011.
[7]
Ibídem.
[8] Cámara
de diputados. Artículo 2° de la CPEUM. Consultado el 02 de
octubre de 2022 de https://bit.ly/3SwcRZN
[9] SCJN. PUEBLOS
ORIGINARIOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. OBJETO Y ELEMENTOS CONSIDERADOS POR EL
CONSEJO DE PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS DEL ENTONCES DISTRITO FEDERAL PARA SU
CARACTERIZACIÓN Y LA ELABORACIÓN DEL PADRÓN DE PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS.
Reg. 2017026, Tesis: I.18o.A.67 A (10a.), Décima época, Mayo de 2018, Tomo III,
Pág. 2748. Subrayado nuestro.
[10] SCJN. PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EN SU DERECHO A SER CONSULTADOS, EL ESTÁNDAR DE IMPACTO SIGNIFICATIVO CONSTITUYE ELEMENTO ESENCIAL PARA QUE PROCEDA. Reg. 2011957, Tesis: 2a. XXVII/2016 (10a.), Décima época, Junio de 2016, página 1213. Subrayado nuestro.
[11]
SCJN. AUTORIDADES INDÍGENAS REGIDAS POR USOS Y
COSTUMBRES. EL NOMBRAMIENTO QUE OTORGAN PARA QUE UN GOBERNADO DESEMPEÑE UN
SERVICIO PÚBLICO, SIN SU CONSENTIMIENTO Y SIN REMUNERACIÓN ALGUNA, ES UN ACTO
VIOLATORIO EN SÍ MISMO DE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL. Reg. 170126, Tesis: XIII.1o.35
A, Novena época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Marzo de 2018,
página 1735.
[12]
Ibidem.