viernes, 11 de marzo de 2022

 

Método, metodología y conocimiento científico

 

Ernesto Cera Tecla

Introducción

En este texto discutiremos algunos elementos metodológicos  vinculados a la construcción del conocimiento: la metodología, general y especial, el método científico y sus componentes. Así mismo, revisaremos cómo se construye y demuestra una hipótesis en el proceso de investigación.

 

El método

El método se forma de dos raíces griegas: Metá y odos.  Metá “medio o modo ordenado para hacer las cosas” y odos “ruta o camino”. En sentido general, el método es, dice Sánchez, la manera o el modo ordenado para realizar una actividad: social, académica, investigación, entre otros. Éste tiene la función de instituirse como el camino necesario para construir el conocimiento: el conocimiento científico.[1]  El método científico es, expone Fix-Zamudio, todo procedimiento adecuado y pertinente que nos permite construir el conocimiento sistemático de fenómenos naturales y fenómenos de la sociedad: de las ciencias normativas y  las ciencias sociales.[2] Éste método aborda problemas sobre la realidad del mundo y los hombres  con base en la observación de la realidad y la teoría ya existentes y se caracteriza por su objetividad, sistematicidad, racionalidad, universalidad, y además es cíclico: es un continuum de contrastaciones.[3]

 

Paralelamente, el método tiene distintos significados particulares. Tenemos, por ejemplo, el filosófico que refiere al conjunto de operaciones intelectuales por las que una disciplina trata de alcanzar las verdades que persigue, las demuestra y verifica; el método con relación al objeto: que dicta especialmente formas concretas de enfocar u organizar la investigación, pero de forma más o menos imperativa, completa y sistematizada; el método ligado a la explicación: que persigue ante todo un esquema explicativo, que puede ser más o menos amplio, como el dialéctico, el funcional y el histórico, entre otros.[4]


El procedimiento del método científico

En general, Bunge plantea dos pasos fundamentales: a) planteamiento del problema científico y b) formulación de hipótesis. Entre esos dos pasos generales, se encuentran las características fundamentales de la ciencia: facticidad, trascendencia, análisis, especialización, claridad, precisión, comunicación, metódica, sistemática, general, legal, explicativa, predictiva, abierta y utilidad. 


En cambio, Elí de Gortari,  sugiere un procedimiento más explícito: a) surgimiento del problema, b) revisión del estado del arte del fenómeno, c) planteamiento claro y distinto del problema, d) buscar solucionarlo, incluyendo una explicación posible, mediante una hipótesis, e) predecir las consecuencias de la suposición, f) planear el experimento necesario para verificar la hipótesis, g) diseñar el ensayo, incluyendo el método adecuado para realizarlo, h) ejecutar el experimento aplicando rigurosamente el método, i) obtener algún resultado que sea comprobable o demostrable, j) dar una interpretación del resultado en los términos de la teoría correspondiente, k) incluir el resultado en el sistema de los conocimientos adquiridos, l) indagación de algunas consecuencias implicadas por el resultado, n) el surgimiento de nuevos problemas.  En un esquema quedaría así:[5]




La metodología

La metodología se entiende como la disciplina que estudia los métodos comunes a todos los trabajos científicos.  La metodología tiene por objeto instituir el proceder que se debe seguir para la producción del conocimiento científico; utiliza los variados medios de conocer con que disponemos para llegar a conclusiones verdaderas. Por tanto, la metodología jurídica es la disciplina que estudia la aplicación de los métodos de conocimiento a los diferentes ámbitos del derecho.

 

La aplicación del método científico y la metodología en el campo jurídico es fundamental porque ambos la instituyen, por su objeto, en ciencia. El objeto de estudio del derecho (el orden normativo) es definido por la rigurosidad del método científico y la metodología que se aplica. El estatus de ciencia del derecho no viene de la cientificidad de un método, sino de la rigurosidad con que se aplica el método y la metodología.[6]

 

Metodología general y metodología especial

1. Metodología general: es la que estudia los trabajos científicos. Comprende todos los procedimientos comunes a cada una de las ciencias para adquirir y comunicar conocimientos científicos. En esta clasificación encontramos, entre otros, los siguientes:[7]

 

 

Metodología general del conocimiento

 

Análisis.

Disolución de un conjunto en sus partes: va de lo concreto a lo abstracto. El análisis jurídico, que descomponiendo las reglas positivas del derecho y reduciéndolas a sus elementos más simples, extrae de ellas los conceptos jurídicos.

 

Síntesis.

Es la composición de un todo por la reunión de sus partes: va de  lo simple a lo compuesto. 

 

Inducción.

Transita de lo particular a lo universal. La inducción facilita la búsqueda de las formas de  los fenómenos.  En el ámbito jurídico, el dato primario para la inducción es el dispositivo legal ordinario y en consecuencia éste no es el principio de otros dispositivos.

 

Deducción.

Va de la síntesis al análisis de los fenómenos concretos  mediante la operacionalización de los conceptos o reducción de estos a hechos observables directa o indirectamente.

El método hipotético-deductivo

Son los juicios o razonamientos formulados a partir de ciertas hipótesis o proposiciones que pueden ser verdaderos o falsos.  El método tiene un gran valor heurístico en particular en las ciencias matemáticas.

 

 

2. Metodología especial

La metodología especial estudia los métodos particulares de los diversos apartados del saber, por lo que es válido establecer que hay tantas metodologías especiales como campos de estudio. Por ejemplo, tenemos la sistemática, dialéctica y fenomenológica.

 

 La demostración de hipótesis

La demostración de hipótesis refiere a la actividad que comprueba o demuestra si la hipótesis es falsa o verdadera.   Esta actividad en el proceso de investigación permite conocer la estructura y dinámica objetiva de un fenómeno: la verdad objetiva.

 

La demostración puede llevarse a cabo por contrastación de hipótesis. Los métodos de contrastación son: observación, experimentación, documentación y por muestreo o entrevista.  Los cuatro métodos comparten algunas características: elementos (sujeto de investigación, objeto de estudio…), la finalidad (producir, medir…), empleo (sistemático), no distorsión y creatividad y rigor. La contrastación por observación puede realizarse a través de la observación directa, indirecta, interna, externa o participante. Las características de esta contrastación es la deliberación, la delimitación de un objetivo y se auxilia de los conocimientos teóricos del investigador. En la contrastación por experimento científico, el investigador manipula activa intencionalmente el objeto de investigación para que produzca.[8]

 

 

Conclusión

La construcción del conocimiento científico requiere necesariamente la intervención del método científico y la metodología (general y especial).  El método científico es, hasta hora, el único recurso para estudiar los fenómenos formales, naturales o sociales. La metodología es crucial para construir el método científico más apropiado al fenómeno de estudio. 

 

ectecla@comunidad.unam.mx
ernesto.cera@uacm.edu.mx

 [1] Cfr. Sánchez, R. (s.f.). Metodología de la ciencia del derecho. México: Porrúa.

[2] Cfr. Fix, H. (2002). Metodología, docencia e investigación jurídica. México: UNAM.

[3]  Cfr. López, R. (2002). Metodología Jurídica. México: IURE Editores.

[4]  Cfr. Sánchez, R. (s.f.). Metodología de la ciencia del derecho. Op. Cit.

[5] Cfr. Witker, J. y Larios, R. (2002). Metodología jurídica. México: McGraw-Hill.

6] Cfr. López, R. (2002). Metodología Jurídica. Op. Cit.

[7] Cfr. Sánchez, R. (1995). Metodología de la ciencia del derecho. Op. Cit.

[8] Cfr. Steffan Heinz Dieterich, Nueva guía para la investigación científica, consultado del 09 de febrero de 2022 de https://bit.ly/[xqa

 

La pequeña propiedad individual en México

 

Ernesto Cera Tecla

Introducción

En este texto analizaremos una de las instituciones jurídicas mexicanas derivadas del Partido Liberal, el Plan de Ayala, la Ley Agraria zapatista, artículo 27 de la constitución de 1917, entre otros documentos de la etapa revolucionaria: la pequeña propiedad. En particular, reflexionaremos sobre las modalidades de la  pequeña propiedad y su relación con la reforma al artículo 27 de la Ley fundamental de 1992.   Este tipo de propiedad, sugiere que ciertas instituciones neoliberales están vigentes en el actual régimen antineolineral.

 


Definición de conceptos

Propiedad: es un modo de afectación jurídica de una cosa a un sujeto, sea físico o moral, privado o público. Es pública cuando el sujeto a quien se imputa o refiere una cosa es el Estado y es ejercida a través de las autoridades. Es  privada  cuando la persona a quien se imputa una cosa con facultad de disposición sobre ésta, no es el Estado, sino un sujeto particular, físico o moral.[1]

 

La propiedad privada no es un derecho natural, sino un derecho relativo y sujeto al artículo 127 de la Ley fundamental. Misma que establece ciertos límites: a) no todos los bienes pueden ser objeto de apropiación privada, b) la propiedad privada agraria tiene límites de acuerdo al mismo artículo constitucional,  entre otras. La Ley fundamental señala explícitamente que hay bienes que corresponden al dominio directo de la nación y que no pueden ser apropiados por particulares porque son inalienables  e imprescriptibles. 

 

La propiedad privada presenta el aspecto de derecho civil subjetivo y de derecho público subjetivo (derecho humano). El primer aspecto es un derecho que se ubica en las relaciones jurídicas privadas y garantiza tres derechos: el de uso, el de disfrute y el de disposición de la cosa.  Y es derecho público subjetivo cuando pertenece al gobernado y es oponible al Estado y sus autoridades.[2]

 

Pequeña propiedad individual: es la superficie de tierras agrícolas, ganaderas o forestales y que su propiedad recae en una sola persona sin violar la ley vigente. Es también la extensión de tierra que la Constitución federal considera inafectable y puede ser de la modalidad agrícola, ganadera o forestal.[3]

 

La propiedad como función social

En el periodo revolucionario, en México se manifestaron instituciones agrarias en planes y pactos políticos que más tarde incidieron en la redacción del artículo 27 constitucional de 1917.  En éste se establecieron las bases, fundamentos y los preceptos que regirían la materia agraria. La trascendencia no fue menor si consideramos que el 97% de la tierra pertenecía a los hacendados y a los rancheros, el 2% a los pequeños propietarios y los pueblos y las comunidades se repartían el 1%.

 

Frente a una sociedad semifeudal, los revolucionarios agraristas reivindicaron la institución de propiedad como función social y no netamente individualista. La propiedad debía equilibrar la riqueza pública, sus beneficios deberían incidir en la mejoría de vida de todos los mexicanos. En suma, se estableció que sobre los derechos individuales de la propiedad estuvieran los derechos superiores de la sociedad, representada por el Estado.[4]

 

Tipos y Modalidades de la propiedad

A partir de la Constitución de 1917, el derecho de propiedad pasó de un derecho natural a un derecho que la nación otorga a los mexicanos. Y de 1992 hasta nuestros días, la propiedad de la tierra, según el artículo 27 de la Ley fundamental, se divide en privada, social y pública. En la privada, la nación trasmite el dominio de tierras y aguas a los particulares, en la segunda, la nación trasmite a las comunidades los ejidos y la propiedad comunal, y en la tercera, la nación se reserva la propiedad y dominio directo  de determinados bienes.[5]

 

En otras palabras: la propiedad pública es aquella que está fuera del comercio y tiene dos modalidades: a) bienes de dominio público: inmuebles destinados por el Estado para el servicio público, monumentos históricos, entre otros, y b) bienes de dominio privado de la federación: aquellos que formaron parte del patrimonio de las entidades de la administración pública paraestatal. La propiedad privada es la que se contempla en diversas  leyes y reglamentos, tanto locales como federales; la propiedad social puede tener la modalidad de: a) propiedad ejidal y b) propiedad comunal.

 

Las tres formas de propiedad tienen su regulación ordinaria: la propiedad pública está sometida a un régimen excepcional, la propiedad social por la protección del Estado y la propiedad privada por las garantías constitucionales: 14 y 16 de la Ley fundamental.

 

La pequeña propiedad y la reforma al 27 constitucional de 1992

El artículo 27 constitucional ha sufrido 15 reformas a lo largo de su vigencia, de entre ellas, la del 6 de enero de 1992 es la más importante porque ha reconfigurado la cuestión agraria del país. La enmienda del artículo 27 de la Constitución suprimió el marco jurídico de la reforma agraria, realizada en el periodo cardenista, poniendo fin al reparto de tierras, restándole importancia al Plan nacional de alimentación y de abasto nacional básico. Además, la reforma permitió a los ejidatarios la propiedad plena de su tierra, así como pasar al régimen de propiedad privada si así lo decidían libremente ejidatarios y los comuneros.

 

La Ley Agraria de 1992 creó la Procuraduría Agraria, que fijaría los límites de las parcelas individuales y atribuiría los derechos de propiedad; también se crearon los tribunales agrarios para resolver los conflictos sobre la tenencia de la tierra, y el gobierno creó el Programa de Certificación de los Derechos Ejidales y Titulación de Solares Urbanos (Procede). Ahora, el ejidatario tiene la opción de mantenerse en ese mismo estatus, con las reglas anteriores, o bien convertirse en el dueño absoluto de sus tierras, con capacidad para venderlas o rentarlas.

 

Como resultado de la enmienda, la pequeña propiedad individual tiene tres modalidades: 1) Por la calidad de las tierras: a) no debe rebasar las 100 hectáreas de riego, b) 200 hectáreas de temporal, c) 400 hectáreas de agostadero, entre otros.[6] 2) Por la clase de cultivo,  los limitantes legales refrendan el criterio de la calidad del suelo en la cantidad de tierra que los individuos pueden poseer. 3) Por la superficie necesaria para mantener el ganado: el artículo 27 de la Constitución federal señala  que las tierras ganaderas no deben sobrepasar la cantidad de tierra necesaria para mantener a 500 cabezas de ganado. Así mismo, la Ley Agraria señala, en su artículo 122,  que este tipo de tierras debe cumplir con lo establecido en el mismo precepto.[7]

 

 

Conclusión

La propiedad y la pequeña propiedad son un “derecho humano social”. El derecho humano propiedad y pequeña propiedad requieren de la protección de la Ley fundamental, porque garantiza el derecho del titular de la propiedad, contribuye al fortalecimiento de la integridad de las personas y porque incide directamente en el desarrollo social y económico. Por tanto, el régimen de la cuarta transformación gobierna con instituciones neoliberales.

 



[1] Cfr. Burgoa, I. (2011).  Garantías de propiedad. En Las garantías individuales (41ª ed.) (pp. 455-501). México: Porrúa.

[2] Ibídem.

[3] Artículo 116 y 117 de la Ley agraria. Consultado el 15  de febrero de 2022 de https://bit.ly/3sY5bVY

 

[4] Ruiz Massieu, Mario, “Derecho agrario”, Relaciones del derecho agrario con otras disciplinas jurídicas, México, UNAM, 1990, disponible en https://bit.ly/3t1zon7, consultado: 15/02/2022.

[5] Valadés Diego. El nuevo artículo 27 constitucional. Consultado el 15 de febrero de 2022 de  https://bit.ly/3sZhr8H

[6] Reglamento de Inafectabilidad Agrícola y Ganadera. Consultado el 15 febrero de 2022 de https://bit.ly/3KDCDH5

[7] Artículo 122 de la Ley Agria. Op. Cit.  


jueves, 10 de marzo de 2022

 La última

Ernesto Cera Tecla

 

La tarde caía lentamente sobre la cúpula del ex convento de San Diego, a un costado, de la plaza El fuerte de Galeana, en Cuautla. Los rayos del sol de cuaresma, se montaban en el ánimo de los transeúntes. Perla llegó apresurada al restaurante “La Alameda”. Pidió una michelada y se puso a esperar a Patrick. 


Ese día, Perla tendría la firma de la custodia de su hija. Entre sorbo y sorbo, las voces de los clientes y la música popular del rededor se escuchaban con más fuerza. Las parejas abarrotaban las aceras. Los dulceros infantes persuadían a los comensales. El aire sofocante se refrescaba. Perla pidió “la última”. Después de una tras otra, sus ojos grandes y negros se cristalizaron. Los mariachis y los norteños se apoderaron de la plaza de Galeana. El ex convento de San Diego se fue perdiendo en el ocaso. El calor de cuaresma se fundió en el fresco de la tarde.  “La última” de Perla, no se volvió a escuchar.