Controversia constitucional: Estado vs. Municipio
Ernesto Cera Tecla
La municipalización de los pueblos indígenas del
estado de Morelos no es necesariamente un camino fácil. Esto es así porque en
algunos casos, como en Cuautla, los poderes fácticos y formales que siempre se
han servido de la explotación del TERRITORIO y la fuerza de trabajo de los
indios, se oponen a que Tetelcingo se instituya en municipio como mandata el
decreto del Poder legislativo de la entidad. El vocero de los grupos dominantes
de Cuautla, el Presidente Municipal, Raúl Tadeo Nava ha anunciado públicamente,
que interpondrá una Controversia constitucional contra el Decreto que municipaliza
al pueblo de Tetelcingo, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).[1]
¡Perfecto! Sin embargo, el Poder legislativo del estado cumplió, en la creación
de los municipios indígenas, con la forma y fondo que exige la Constitución federal, luego
entonces, no hay suspensión del acto o es improcedente la Controversia constitucional. No obstante, el fallo
queda en manos de la SCJN.
La Constitución mexicana es el orden jurídico
nacional, es decir, la norma de normas en el país, la supremacía constitucional.
La Constitución es el pueblo soberano que pone límites de su soberanía y provee
de facultades a la autoridad. Los
derechos naturales del ser humano son limitados y regresados, sin perder el interés
general de la sociedad: a) el particular puede hacer todo lo que no le está prohibido
y b) la autoridad sólo puede realizar lo que le está permitido. El particular,
al limitar sus derechos humanos en la Constitución, se reserva lo que no se
limitó, al ser el soberano y no el gobernante, quien sólo puede realizar lo que
el soberano le permitió en la Constitución.[2] El
artículo 133 constitucional establece que la Ley suprema de la Unión es la
Constitución, esto es, que las leyes del Congreso de la Unión, el Poder constituido y
los tratados internacionales deben apegarse a la Constitución federal.[3] Germinando
así, el Principio de supremacía constitucional. En resumen, la Constitución
mexicana es el orden jurídico del país y encarna la supremacía constitucional.
La Constitución federal es resguardada
por los medios de control constitucional. Los mecanismos de control constitucional
son los que protegen la Constitución, en otras palabras, cuidan que la autoridad (gobernante) cumpla con sus obligaciones y facultades plasmadas en la Constitución y ésta no sea vulnerada por actos de autoridades, fomentando la supremacía constitucional. Existen dos tipos de control de constitucionalidad: a) el control político constitucional,
ejercido por un órgano político y b) el control
jurisdiccional de constitucionalidad, ejercido por un órgano
jurisdiccional, especializado, con procedimientos específicos determinados por
la ley. En México, la SCJN funciona como un Tribunal
constitucional, que tiene competencias exclusivas para conocer las Acciones de
inconstitucionalidad, Controversias constitucionales y que
sus resoluciones tienen efectos generales, siempre que haya sido aprobado por
la mayoría de ocho votos, en los demás casos sólo tiene efectos entre las
partes. En definitiva, la Constitución mexicana es protegida por el control
político de constitucionalidad y el control jurisdiccional de
constitucionalidad.[4]
La Controversia constitucional es un medio de control
jurisdiccional de constitucionalidad. En principio, este medio de control es un
proceso judicial que se promueve cuando hay conflicto entre autoridades de los
poderes Ejecutivo, Judicial o en los diferentes niveles de gobierno por
cuestiones de competencia (no incluye el Judicial federal). El proceso previsto
en la fracción I del artículo 105 constitucional, permite a la SCJN resolver los conflictos de
constitucionalidad o legalidad surgidos de la invasión de poderes. En segundo
lugar, la Controversia constitucional
protege el principio de división de
poderes y el federalismo y su procedencia está señalada en la fracción I
del artículo 105 constitucional.[5] Por lo
tanto, la Controversia
constitucional es el medio de control a favor de entes públicos, contra
actos de otro ente público.
La procedencia de la Controversia constitucional interpuesta por el
Ayuntamiento de Temixco, Morelos, ante la SCJN es sustancial para nuestra argumentación. En octubre de 1997, el Presidente municipal, síndico y regidores
del Ayuntamiento de Temixco, Morelos, promovieron una Controversia
constitucional en contra del Congreso y el Gobernador del estado de Morelos.
Del Congreso demandaron la invalidez del Decreto No. 92 que reconocía la jurisdicción
del Municipio de Cuernavaca, estado de Morelos y del gobernador, la invalidez
de la publicación del mismo Decreto emitido por el Congreso del estado. El
Ayuntamiento actor señaló como hecho de su demanda que el Municipio Libre de
Temixco se creó en 1933, sin embargo, en el TERRITORIO dotado inicialmente, surgieron,
con los años, nuevos centros de población, cuya adscripción no quedaban
claramente establecidas…[6] Al respecto, la SCJN declaró la invalidez de
los actos que se atribuyeron a la Legislatura y gobernador del Estado de
Morelos. En suma, la Controversia constitucional promovida por el Ayuntamiento
de Temixco fue procedente porque el Decreto legitimaba un despojo TERRITORIAL.
A contrario sensu, el Decreto de la Legislatura del estado de Morelos que
municipaliza al pueblo indígena de Tetelcingo
no despoja ni un centímetro de TERRITORIO al Municipio de Cuautla, solamente
reconoce el TERRITORIO ancestral de los indios mosiehualtes. Las trece colonias y una cabecera que integran
ahora el Municipio de Tetelcingo ni siquiera comprenden el TERRITORIO
total prescrito en los Títulos
primordiales del mismo poblado: “al Norte los
terrenos del Pueblo de Atlatlahucan; siguiendo hacia el lado Poniente, con los terrenos del Pueblo
de Oaxtepec, Cocoyoc y San Pedro Zúñiga;
siguiendo hacia al lado Sur con los
terrenos de Anenecuilco y andando hacia arriba con los terrenos de Cuautlixco y
continuando hacia el Oriente para
terminar el perímetro, con terrenos del Pueblo de Tlamomulco y barranca de Achichipico.”[7] El Decreto de la Legislatura no hace más que
refrendar la disposición del artículo 2° de la Constitución federal: son comunidades indígenas asentadas en un TERRITORIO…,
su reconocimiento debe establecerse en
las constituciones y leyes de las entidades federativas, se deben garantizar su
libre determinación y autonomía… ¡Genial! Luego entonces, el Decreto acordado por el Poder
legislativo que municipaliza al pueblo de Tetelcingo cumplió con la forma y
fondo que establece la Constitución federal. La SCJN cumplirá con su función fundamental: interpretar judicialmente la litis.
[1] El Sitio informativo. Raúl
Tadeo: da su postura y acciones para el caso TETELCINGO. Consultado el
15 de noviembre de 2017 de http://bit.ly/2yC8GTb
[2] Cfr. a) Pino, J. (2010). Prolegómenos
a la teoría y a la reforma constitucional. México: UNAM-Instituto de
Investigaciones Jurídicas. b) Quiroz,
E. (2010). Teoría de la constitución (4ª Ed.). México: Porrúa.
[3]
Cámara de
Diputados del H. Congreso de la Unión, Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, disponible en http://bit.ly/2fJtroI, consultado: 15/11/2017.
[4] Cfr. a) Carranco
Zúñiga, Joel, Poder judicial, México, Porrúa, 2000. b) Castillo del Valle, Alberto
del, Primer curso de amparo, México, Ediciones Jurídicas Alma, 2003.c) Gil Rendón,
Raymundo, Derecho procesal constitucional, México, Editorial FUNDA, p, 2004.
[5] Cámara de Diputados del H. Congreso
de la Unión, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponible
en http://bit.ly/2fJtroI, consultado: 15/11/2017.
[6] Cfr. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL EMPLAZAMIENTO AL PROCEDIMIENTO PARA
DIRIMIR UN CONFLICTO DE LÍMITES TERRITORIALES ENTRE MUNICIPIOS..., Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, reg. 6215, Novena Época, t.XI, enero de 2000, p. 665.
[7] Cfr. Pioquinto
Gadea. Ayudante Municipal. Títulos
primordiales del pueblo de Tetelcingo. Agosto
11 de 1911.