viernes, 6 de enero de 2017

La interdicción: ¿es constitucional en México?

Ernesto Cera Tecla

Introducción
En México, la declaración de interdicción convierte a las personas con discapacidad en altamente vulnerables: las despoja, en muchas ocasiones, de su derecho a actuar en sociedad y de tomar las decisiones más importantes de su vida personal y material. En consecuencia, resulta fundamental conocer los alcances y límites del procedimiento del Juicio de interdicción a través de las siguientes preguntas: ¿Cómo se determina actualmente la incapacidad de un mayor de edad? ¿El procedimiento previsto se sujeta a las garantías de debido proceso más elementales? ¿El procedimiento previsto para declarar interdicto a una persona es constitucional o violatorio de derechos humanos?

Conceptos fundamentales
Persona: es el sujeto de derechos y obligaciones, o bien, el sujeto capaz de ejercer derechos y de cumplir obligaciones.[1] Los atributos de la persona  es el conjunto de caracteres inherentes a su personalidad: nombre, domicilio, patrimonio, CAPACIDAD, entre otros.

Capacidad: es la aptitud del sujeto de ser titular de derechos y obligaciones, de ejercitar los primeros y contraer y cumplir las segundas de forma personal y comparecer en juicio por propio derecho.[2] La capacidad se manifiesta como goce y  ejercicio. La primera es la aptitud de una persona para ser titular de derechos y obligaciones y, la segunda, es la aptitud de una persona  para ejercer derechos y cumplir obligaciones por propio derecho.[3]

Incapacidad, Interdicción y juicio de interdicción: Incapacidad: es la ausencia de capacidad: de goce o ejercicio; interdicción es la situación en que se encuentran los mayores de edad que por razones físicas o mentales carecen de aptitud para formar su voluntad jurídica. Por tanto, el Juicio de interdicción es el proceso judicial por el que se persigue esa restricción a la capacidad de ejercicio a una persona, en tanto que es uno de los supuestos del artículo 450 y 450 del CCDF.[4]

El Juicio de interdicción
El juicio de interdicción se lleva a cabo en los Juzgados de primera instancia, su regulación se encuentra en las disposiciones de Jurisdicción voluntaria del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (CCDF), pero cuando existe controversia entre promoventes, el trámite se instituye en Juicio ordinario. En el sistema jurídico mexicano, la Declaración de interdicción pretende la protección de la persona y los bienes del mayor de edad que ha caído en las causales establecidas en el artículo 450 frac II del CCDF, designándole un curador o un tutor. En definitiva, la interdicción es una medida que busca la protección jurídica de los incapacitados por estar expuestos a la explotación y al despojo de sus bienes.

En general, la incapacidad de un mayor de edad se determina por el procedimiento denominado Juicio de interdicción y la resolución llamada Sentencia de interdicción. De acuerdo al CCDF, la vía puede ser de Jurisdicción voluntaria o, en caso contrario, por Juicio ordinario. Finalmente, es el Juzgado de primera instancia quien establece si la persona deja de existir para el derecho, es decir, si es INCAPAZ.

Controversia del Juicio de interdicción
De acuerdo a la SCJN, el artículo 904 del CCDF, resulta violatorio del derecho de audiencia, es decir, contraviene al artículo 14 párrafo segundo de la CPEUM.[5] Es violatorio porque permite que se tomen determinaciones que restringen de manera absoluta la capacidad de ejercicio del incapaz. Además, no se establece la obligación de darle intervención desde el inicio del procedimiento de interdicción para alegar y probar su lucidez. En suma, la norma legal citada trastoca los derechos humanos de las personas con discapacidad consagrados en el artículo 1º y 14 de la CPEUM.

Grosso modo, los Códigos de procedimientos civiles del país, donde se señala el procedimiento de los juicios de interdicción, no reconocen el derecho de las personas afectadas a ser oídas en juicio.[6] Ante estos dispositivos, las personas declaradas incapaces dejan de existir para el derecho.  No obstante, después de la reforma constitucional de 2011, el desajuste entre el artículo 904 y 14 de la CPEUM pasa a otro nivel de análisis, es decir, transita al control constitucional difuso, a la necesidad de armonizar los estándares nacionales con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y otros tratados internacionales.

Desde el sistema jurídico mexicano actual, resulta imperativo que los derechos humanos de las personas mayores con discapacidad, sustentados en los artículos 1º, 3º y 24 de la CPEUM y los artículos 4º, 5º, 8º y 12 de la Convención sobre derechos de las personas con discapacidad (CDPD), se sobrepongan a los procedimientos de los Juicios de interdicción que presuponen defender los derechos de los incapaces, pero que en los hechos los vulneran. En síntesis, los Juicios de interdicción de las personas mayores con discapacidad, vía ordinaria, deben desarrollarse  bajo los preceptos y principios de la CPEUM y la jurisprudencia nacional y la generada por la CIEDH, así como la CDPD.

Conclusión
El procedimiento previsto para la interdicción jurídica es violatorio de los derechos humanos de las personas con discapacidad porque se les niegan el derecho de audiencia, a no ser discriminados, entre otros. Los Juzgados de primera instancia tienen la obligación de garantizar el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad. En fin, la interdicción es, en México, inconstitucional.





[1] Cfr. Magallon Ibarra, Mario et. al., Compendio de términos de derecho civil, México Porrúa, 2004.
[2] Cfr. Dominguez Martínez, Jorge Alfredo, Derecho civil, parte General, personas, cosas, negocios jurídico e invalidez, 9ª ed., México, Porrúa 2003.
[3] SUAyD. Personas: atributos de la personalidad. Consultado el 06 de enero de 2017 de http://bit.ly/2i0OBjU
[4] Ibídem.
[5] SCJN. Tesis, XXXI/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, t. XI, marzo de 2000. Pág. 93.
[6] José Luis Ramos. La SCJN y la interdicción… Consultado el 06 de enero de 2017 de http://bit.ly/2iMytRL

lunes, 2 de enero de 2017

El derecho procesal constitucional  en México
 
Ernesto Cera Tecla
Introducción
En este breve texto discutiremos la importancia del Derecho procesal constitucional en México. Analizaremos algunos conceptos básicos, los sistemas de control constitucional y haremos una reflexión en torno al Juicio de amparo como garantía constitucional.

Conceptos fundamentales
Derecho procesal constitucional: es la rama de la ciencia procesal que se encarga del estudio sistemático de la jurisdicción, órganos y garantías constitucionales. Los últimos son los instrumentos predominantemente de carácter procesal dirigidos a la reintegración del orden constitucional cuando éste ha sido desconocido o violado por los órganos de poder. En otras palabras, tienen la función de proteger y defender los valores, principios y normas de carácter constitucional.[1]

Amparo: deriva del latín anteparare y significa prevenir o proteger. En sentido estricto, el amparo refiere al juicio constitucional de amparo, una garantía judicial, un proceso constitucional, un mecanismo de protección de los derechos humanos.

Sistemas de control constitucional
De acuerdo a la doctrina, existen dos tipos de constitucionalidad: a) el control político de constitucionalidad, ejercido por un órgano político y b) el sistema de control jurisdiccional de constitucionalidad, ejercido por un órgano jurisdiccional, con procedimientos específicos determinados por la ley. De este último, se reconocen, en general, el difuso o americano y concentrado o europeo. Ambos son los controles más importantes de constitucionalidad ejercidos por órganos jurisdiccionales.

Sistema de control jurisdiccional  difuso
En este sistema el juez no anula la ley, sino declara la nulidad preexistente, inaplicando la disposición legal a al caso que está conociendo, de manera que los efectos de su declaración están limitados al caso concreto.

Sistema de control concentrado o europeo
El control de constitucionalidad está encomendado a un órgano especializado: Tribunal constitucional, Corte constitucional federal, Tribunal de garantías constitucionales, es el facultado para conocer la constitucionalidad de las leyes. Los efectos de la resolución son de carácter general, erga omnes. La resolución no declara sólo la inaplicabilidad de la ley, sino además tiene el efecto derogatorio o abrogatorio.[2] 

En México, la Suprema corte de justicia de la nación funciona como un Tribunal constitucional, que tiene competencias exclusivas para conocer las acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y que sus resoluciones tienen efectos generales, siempre que haya sido aprobado por la mayoría de ocho votos, en los demás casos sólo tiene efectos entre las partes.

El Juicio de amparo como garantía constitucional
Las garantías constitucionales son los instrumentos procesales establecidos en la constitución y que tienen el fin de reintegrar el orden constitucional cuando ha sido desconocido o violado por los órganos de poder. En la constitución se encuentran los siguientes:  Juicio de amparo (arts. 103 y 107), controversia constitucional (art. 105, fr. I), Acción de inconstitucionalidad (art. 105, fr. II), Facultad de investigación de la Suprema corte de justicia de la nación (art. 97, párrafo segundo y tercer), Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales de los ciudadanos (art. 99, fr. V), Juicio político (art. 110), Facultades del Senado (art. 76), Responsabilidad patrimonial del Estado (art. 113, segundo párrafo), Procedimiento ante los Organismos autónomos protectores de los derechos humanos (art. 102-B).

En particular, el Juicio de amparo, como proceso constitucional, se contempló por primera vez en el estado de Yucatán, de 1841. Desde entonces, el Tribunal superior de justicia tiene la facultad expresa para amparar en el goce de sus derechos o los que le pidan su protección, contra las leyes y decretos contrarios a la constitución. Finalmente, el Juicio de amparo quedó regulado a nivel federal: en la constitución de 1847, 1857 y 1917.

Según Fix-Zamudio, el juicio de amparo ha modificado, hoy día, su propósito original de proteger exclusivamente los derechos humanos de carácter constitucional contra leyes o actos de cualquier autoridad. Ahora tutela todo el orden jurídico nacional y comprende dos sectores: uno de carácter estrictamente constitucional, que corresponde  a la SCJN y otro, el control de la legalidad, atribuido a los Tribunales colegiados de circuito.[3]

Conclusión
Es por demás evidente que el derecho procesal constitucional es de suma relevancia en los últimos años en México. En definitiva, las garantías constitucionales están más fortalecidas y robustecidas y la SCJN se ha erigido como un Tribunal constitucional que interpreta e integra el derecho mexicano.


Fuentes adicionales consultadas:
Arroyo Moreno, Jesús Ángel, “El origen del juicio de amparo”, en Moreno-Bonett, Margarita y González, María del Refugio (coords.), La génesis de los derechos humanos en México, México, UNAM/IIJ, serie Doctrina Jurídica, núm. 355, 2006, disponible en http://bit.ly/2j0Otmd, consultado: 02 de enero de 2017.
García Becerra, José Antonio, Los medios de control constitucional en México,Culiacán, Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, 2001, serie Cuadernos Jurídicos, disponible en http://bit.ly/2i34vYy , consultado el 02 de enero de 2017.
Audiovisuales
Alerta informativa, Los conceptos básicos del derecho constitucional y procesal constitucional. Entrevista a Dr. Guido Águila Grados, [archivo de video], 15 de diciembre de2014, disponible en http://bit.ly/2iBwXUR, consultado el 02 de enero de 2017.
Cossío Díaz, José Ramón, Entrevista al ministro José Ramón Cossío en el programa "UNAMos ideas", [archivo de video], 27 de febrero de 2012, disponible en http://bit.ly/2j0PomF, consultado el 02 de enero de 2017.






[1] Cfr. García Belaunde Espinoza, Eloy y Saldaña Barrera, Encuesta sobre derecho procesal constitucional, Juristas editores, Perú, 2006.
[2] Cfr. Rivera Santiváñez, José Antonio, “Supremacía constitucional y sistemas de control constitucional”, en Castañeda Otsu, Susana Inés (coord.), Derecho procesal constitucional, Juristas editores, Perú, 2003.
[3] Cfr. Fix-Zamudio; Héctor y Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, El derecho de amparo en el mundo, IIJ-UNAM/Porrúa, México 2006.