martes, 6 de septiembre de 2022

El endeble Poder Judicial de la Federación en México

(Unte)

 

Ernesto Cera Tecla

 

Desde la Declaración francesa de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789, se entiende que, si en una sociedad EXISTE CONSTITUCIÓN, entonces, están aseguradas las garantías de derecho y separados los poderes.[1] Es decir, si en una sociedad existe CONSTITUCIÓN, se sigue que EXISTE ESTADO DE DERECHO. Lamentablemente, en México no aplica, totalmente, este razonamiento. Es cierto, en nuestro país, las garantías de derecho y la separación de poderes fueron aseguradas en el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana en 1814, más tarde, en la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824. SIN EMBARGO, no se instauró un Estado constitucional ni un Estado de derecho. Más bien, del siglo XIX al XX, se instalaron gobiernos que monopolizaron el poder del Estado e impidieron la satisfacción de los derechos humanos y obstaculizaron la separación de poderes. Así, la Constitución federal y los Medios de control constitucional (regulados por el Poder Judicial de la Federación) son, hoy día, instituciones importantes, pero no necesariamente, el fundamento de un Estado de derecho.

 

El Poder Judicial Federal (PJF) mexicano ha tenido una evolución jurídico-política que inicia con el Tribunal Supremo Azteca (CIHUACOATL),[2] pasa por la Audiencia Real colonial y llega, en su primera etapa, hasta su conceptualización en el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana en 1814.  A pesar de la influencia de la Ilustración francesa, al inicio de la independencia (1810), el Partido criollo de Miguel Hidalgo no tenía un proyecto político de un nuevo Estado para reemplazar al régimen colonial.[3] Empero, cuatro años después, la idea de transformar al gobierno colonial en un Estado independiente y dividido en poderes fue proyectada por Don José María Morelos y Pavón en 1814. Ese año, el Primer Constituyente de México expidió en Chilpancingo, el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, estableciendo un régimen centralista (Morelos como Jefe del Ejecutivo y el Poder legislativo en el Congreso Nacional) y se instaló por primera vez el Supremo Tribunal de Justicia Insurgente, en Michoacán en 1815, antecesor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.[4] En suma, el PJF nació del punto sexto de los Sentimientos dela Nación, refrendado en el artículo 5ª de la Constitución de Apatzingan (que nunca estuvo vigente): “La soberanía dimana inmediatamente del pueblo… dividiendo los poderes de ella en Legislativo, Ejecutivo y Judiciario.”[5]

 

Mi "ama" barre el patio. Choletzi Tecla Bobadillo (No nontzi) tlaxpona icaltzi.
Mosiehuale de la col. Cuauhtémoc, 1995. Foto: Ernesto Cera Tecla.

El PJF y la división de poderes nacieron, formalmente, en la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824 y se consolidó en la Constitución de 1857. Aunque en la realidad, imperó la ley de los caudillos y no la Constitución del país. La Constitución de 1824 estableció la División de poderes a través del federalismo. Depositó el Poder judicial en la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). La SCJN estaba compuesta por 11 ministros en tres Salas, el cargo de los ministros era vitalicio y sólo la ley podía removerlos. Podía conocer controversias entre Estados de la federación, dirimir sobre competencias entre tribunales de la federación y otros. Sin embargo, hasta antes de la segunda república, el Poder judicial se vio desdibujado por la inexistente división de poderes, a pesar de la EXISTENCIA de la CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los distintos gobiernos, tanto de liberales como de conservadores, monopolizaron el Poder legislativo y Ejecutivo y arrasaron con el Poder judicial. Más adelante, la CONSTITUCIÓN de 1857 avanzó significativamente, porque instituyó al Poder judicial en tres departamentos: Suprema Corte de Justicia, Tribunales de Circuito y Tribunales de Distrito y le asignó a la Corte el papel de intérprete legítimo y final de la Constitución. El presidente de la Corte, podía por ausencia, SUSTITUIR AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Luego entonces, la DIVISIÓN DE PODERES en la CONSTITUCIÓN de 1824 y 1857 se quedó en el mero formalismo. En definitiva, el imperium de la ley era la voz de los caudillos. La Constitución federal, la Supremacía constitucional, el Estado de derecho y la sociedad mexicana podían esperar.

 

Después de la DICTADURA de Porfirio Díaz, Venustiano Carranza desconoció (en 1914) los tres poderes y en 1916 presento su Proyecto de Reforma constitucional para construir, entre otros, un Gobierno fuerte. De acuerdo a Carranza, el Gobierno fuerte realizaría sus funciones con facultades extraordinarias, es decir, SIN APLICAR necesariamente la CONSTITUCIÓN. El cuahuilense pensaba como Rabasa: que la división de poderes inscrita en la Constitución de 1857 era irrealizable, que sólo obstruía el funcionamiento del Poder ejecutivo.[6]  En este marco ideológico, Carranza expidió la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) en 1917.  La CPEUM depositó el ejercicio del PJF en la SCJN y en Tribunales de Distrito y Tribunales de circuito. La SCJ se formaría por 11 ministros, y funcionaría en Pleno, en sesiones públicas, con la presencia de las dos terceras partes de los ministros. En resumen, la CONSTITUCIÓN, la SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, el ESTADO DE DERECHO y el PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN se vieron ensombrecidos por el caudillismo constitucional carrancista, es decir, por el Poder ejecutivo FUERTE, por el presidente de la república con facultades extraordinarias.

 

Años después, luego que la Revolución suprimió la figura del Caudillo e institucionalizó el poder (1920-1940), el presidente de la república concentraba el poder total del sistema y perduró hasta que el partido hegemónico o partido de Estado (PRI) perdió la presidencia de la república en las elecciones federales del año 2000. En este largo periodo (1929-2000), el presidencialismo obstaculizó una efectiva y auténtica división de poderes, la Constitución y el Estado de derecho quedaron sujetos al “estilo personal de gobernar del presidente”.  No obstante, las revueltas sociales y políticas de izquierda motivaron reformas constitucionales que abonaron al fortalecimiento de la Supremacía constitucional y la consolidación de los Medios de control, así como del PJF. Las reformas constitucionales más significativas sobre la materia se realizaron en: 1988, 1994, 1996, 1999 y 2011. Las reformas en comento acotaron las competencias de la SCJN para constituirla en Tribunal constitucional y librarla de la función de Tribunal de casación (aplicación de leyes ordinarias). En breve, a pesar de las adversidades de un sistema poco democrático, la SCJN, órgano superior del Poder Judicial de la Federación alcanzó su estatus constitucional para garantizar la Supremacía constitucional y su debida interpretación.

 

De todo la anterior deriva una pregunta: ¿Hoy día, el PJF mantiene el equilibrio entre distintos poderes y ámbitos de gobierno en el país? ¿Garantiza el cumplimiento del orden constitucional federal? ¿Lleva a cabo resoluciones judiciales que abonan a la JUSTICIA y VIGILANCIA de la Constitución federal?

 

Según el capítulo IV, título III de la CPEUM, la razón de ser de la SCJN consiste en defender el orden establecido por la Constitución federal, mantener el equilibrio entre los distintos poderes y ámbitos de gobierno, a través de las resoluciones judiciales que emite, además de solucionar asuntos que son importantes para la sociedad mexicana. En otras palabras, la SCJN es el organismo supremo del Poder Judicial de la Federación para impartir JUSTICIA y VIGILAR el orden constitucional.[7] No obstante, para Correa, el Poder judicial tiene, en un Estado de derecho, tres funciones fundamentales: a) resguardar su propia independencia e integridad orgánica, b) proteger los derechos y garantías fundamentales de las personas y c) controlar jurídicamente los actos de administración.[8] En fin, la SCJN tiene una FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Sometida a esta función, defiende, teóricamente, el orden constitucional, mantiene el equilibrio entre poderes, gobierno y sociedad, aplicando el derecho y la JUSTICIA.

 

 Mi abuelita hace tortillas. No sejtzi Maltinatzi Bobadillo, quechihua tlaxcale.
Mosiehuale de la col. Cuauhtémoc, 1993. Foto: Ernesto Cera Tecla.

En materia de Medios de control constitucional,  el PJF conoce el Juicio de amparo, el recurso constitucional que tiene toda persona en contra de los actos de autoridad que violen los derechos y garantías RECONOCIDAS en las Constitución y los Tratados internacionales: la Controversia constitucional, un mecanismo de la federación o de cualquier entidad federativa en contra de actos de autoridad que afecten el sistema federal; la Acción de inconstitucionalidad, un medio de control del equivalente al 33% de los legisladores, el 33%  de los senadores y otros, en contra de los actos del órgano que expide una ley o tratado que se impugna de inconstitucional. Dicho de otro modo, los tres medios de control constitucional son juicios autónomos, recursos de defensa constitucional y reafirman categóricamente el federalismo. En materia electoral, el Juicio de revisión constitucional es un procedimiento de los partidos políticos para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales y el Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es un instrumento procesal que permite a los ciudadanos impugnar actos de autoridades electorales que hayan violado sus derechos que en materia política, les son otorgados por la Constitución federal.

 

En general, los medios de control señalados anteriormente son las instituciones más importantes para, por un lado, defender la Constitución y mantenerla como autoridad suprema y, por otro, propiciar una vida social, un sistema político, un modelo económico fundado, cada uno o en su conjunto, en un Estado de derecho. Esto es así porque el Juicio de amparo protege los derechos de los mexicanos consagrados en el primer capítulo de la Constitución federal; la Controversia constitucional preserva la división de poderes o las competencias de la federación, estados y otros, otorgadas por   el pacto federal; la Acción de inconstitucionalidad protege la Supremacía constitucional; el Juicio de revisión constitucional garantiza elecciones libres, auténticas y periódicas, entre otros y el Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano refrenda el derecho a votar y ser votado. En definitiva, los medios de control constitucional son vitales para enmarcar en un ESTADO DE DERECHO las prácticas sociales, económicas, políticas y culturales de los mexicanos.

 

SIN EMBARGO, en los últimos años, a pesar de la Cuarta transformación, la REALIDAD del país trastoca la RAZÓN DE SER del Poder Judicial de la Federación, o sea, pone en tela de juicio el equilibrio de los poderes, la supremacía constitucional y el Estado derecho.

 

[1] En materia de seguridad pública, el Estado mexicano ha sido reemplazado, en 11% de los Municipios del país, por el crimen organizado, sobre todo, en dos de sus FUNCIONES: a) la tributación y b) el monopolio de la violencia. Tan sólo del 2007 al 2016, el crimen organizado asesinó a 82 alcaldes, más de 65 funcionarios municipales, 13 candidatos y 39 líderes y activistas locales.[9] En el gobierno de la Cuarta transformación han asesinado a 17 alcaldes (2018-2022), menos de la mitad respecto al gobierno de Peña Nieto (39 ediles) y la mitad frente al gobierno de Calderón (31 presidentes municipales).[10] En materia de derechos humanos, verbigracia, el Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes (GIEI) demostró en mayo de 2016, que el gobierno federal, fabricó la “Verdad histórica” sobre la desaparición de los 43 estudiantes de Ayotzinapa, Guerrero, a partir de la tortura, declaraciones falsas y la siembra de pruebas.[11] Esta versión fue desechada por el régimen de Peña Nieto y se impuso hasta agosto de 2022. Sin embargo, el actual Subsecretario de gobernación, Alejandro Encinas, al frente de la Comisión para la verdad y acceso a la justicia del caso Ayotzinapa dio a conocer el 18 de agosto de 2022, que la Verdad histórica de Murillo Karam había sido un montaje, tal y como había señalado el GIEI en 2016. En otras palabras, que la desaparición de los 43 normalistas de Ayotzinapa, la noche del 26 y 27 de septiembre de 214 fue un CRIMEN DE ESTADO, en el que participaron el Grupo delictivo Guerreros unidos y agentes de diversas instituciones del Estado.[12] Los responsables de la Verdad histórica enfrentan, ahora, la justicia, pero los mexicanos seguimos sin saber en dónde están los normalistas de Ayotzinapa. ¿Por qué el PJF guardó silencio en la Verdad histórica? ¿Por qué no llevó acabo resoluciones para esclarecer el Caso Ayotzinapa? ¿Por qué no abonó a la JUSTICIA? ¿Por qué no defendió el orden Constitucional de la federación? En suma, el Poder Judicial de la Federación no garantiza la  justicia ni la aplicación del derecho. Al contrario, su función jurisdiccional maniquea contribuye al desorden constitucional.

 

[2] En materia electoral, el Tribunal electoral del PJF es, en muchas ocasiones, una institución parcial, contraria a los principios y preceptos elementales del derecho: a) en algunos casos exige pruebas imposibles de obtener para evitar la anulación y, en otros, b) anula casillas electorales por cuestiones formales, en lugar de anular la elección. Por ejemplo, el Expediente SUP-JRC-244/2010 sugiere el Caso de validación por parte del Tribunal electoral, de prácticas de propaganda que violan las leyes electorales en el estado de Veracruz. Los demandantes alegaron que el PRI distribuyó, en periodo de veda electoral, una revista con propaganda priísta. Sin embargo, el Tribunal resolvió que no podía anular la elección, porque sólo se había distribuido en siete municipios, 3.3 % del total de municipios del estado y que, por tanto, no era representativo y que además no se acreditó que dicha revista trascendió en el resultado de la elección ya que no había prueba que determine el impacto de la distribución de cada ejemplar en la votación emitida.  El Expediente SUP-JRC-244/2010 muestra un Tribunal electoral viciado y parcial, canceroso para el PJF. En suma, el tribunal electoral debe instituirse en un órgano independiente, para resolver las controversias electorales y consolidar la democracia, el sistema político y el Estado de derecho.

 

[3] En Controversias constitucionales, el trabajo de la SCJN deja en entredicho la JUSTICIA y el DERECHO. En 2017, el municipio de Cuautla, promovió el recurso de Controversia constitucional en contra del Decreto (22-12-2017) que erige a cuatro pueblos indígenas en municipios (Xoxocotla, Coatetelco, Hueyapan y Tetelcingo).  El Decreto de creación de municipios indígenas es, argumentó el municipio, “inconstitucional al no cumplir con los requisitos constitucionales de creación de decretos…”, entre otros reclamos.[13] Respecto a esta Controversia, la SCJN determinó que: “dichos conceptos de invalidez no serían analizados.”[14] Al mismo tiempo, la SCJN invalidó dicho decreto, porque el poder legislativo de Morelos no había realizado la CONSULTA INDÍGENA PREVIA, que establecen el artículo 2° de la Constitución federal y el artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Aunque el Decreto en cuestión contiene una Consulta indígena, la SCJN resolvió que debería nuevamente consultarse a la comunidad indígena para saber si los habitantes indígenas del territorio quieren o no municipalizarse. De esta controversia, llaman la atención los PRECEDENTES utilizados para el razonamiento jurídico de la SCJN. En tales precedentes,  los pueblos indígenas exigieron una consulta para validar o no un decreto.[15] Sin embargo, en la CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 30/2018, no fueron los indígenas quienes reclamaron la invalidez del Decreto de creación de municipios indígenas en el estado de Morelos, sino el municipio NO indígena que ha sujetado y humillado por siglos al pueblo indígena mosiehuale. Esto nos lleva a pensar que la SCJN no privilegia ni el DERECHO, ni la JUSTICIA.

 

Para finalizar, podemos señalar que el PJF en México tiene doscientos años de historia, pero lamentablemente su origen y desarrollo estuvieron ligados (hasta el año 2000) a gobiernos despóticos, caudillistas, dictatoriales, presidentes autoritarios, situación que impidió durante dos siglos instituir una verdadera Constitución y un Poder judicial federal independiente y por tanto, un Estado de derecho.  En los últimos años (del 2000 al 2022), el Poder Judicial de la Federación se ha convertido, relativamente, en el guardián de la Constitución federal a través de los distintos Medios de control constitucional. Sin embargo, los problemas de origen siguen amenazando la ENDEBLE división de poderes, los Medios de control constitucional y el parcial Estado de derecho.6] En suma, hoy día, el reto mayor del Poder Judicial consiste en garantizar la división de poderes, refrendar el Estado de derecho e impartir justicia para TODOS los mexicanos.



 Post data 1.  Además, opino que el territorio y la autonomía deben regresar a manos de los mosiehualte, por la fuerza, si es necesario.

 

 Post data 2Tiabe, tebe, tochihuas bieye topueblo  Teteltzincu. Inu Cachopi, inu Quixtiono, amo de tejuo, amo cuale itzontecu, amo queneque iyes topueblo Municipio. ¿Tlica amo quejneque? Ipampa  Quixtiono queneque miacte tomi, miacte centohuo. Queneque to tlole, queneque ibitz para tomandoros. Uo tejuotzi, noche tonenemes teporubejte, tetequete miacte, noche tunale, uo abeles te tlacuos nacatl noche tunale, amo te tlacuos cuale.  ¿Tlica ijquehuo? ¡Ay! No nontzi, no tatzi, inu amo cuale. Cache cuale, tomacas ca inu Quixtiono que amo queneque iyes topueblo Municipio libre. 

 

 

 

Bibliografía

Conseil Constitutionnel de France. Artículo 16 de la “Déclaration des Droits de l'Homme et du Citoyen de 1789”. Consultado el 06 de septiembre de 2022 de http://bit.ly/1GW5oXH

Pérez de los Reyes, Marco A., Historia del derecho mexicano (1), Oxford, México 2008.

CRUZ, Barney Oscar. Historia del derecho en México, Oxford, México 2000.

Álvarez Guzmán, Talía Gabriela, Evolución de la jurisprudencia. Consultado el 06 de septiembre de 2022 de http://bit.ly/1SnzVsK

Tena Ramírez, Felipe, Leyes fundamentales de México, Porrúa, México 2008.

CORDOVA, Arnaldo, La formación del poder político en México, Era, México, 1972.

SuAyED. Apuntes: temas selectos de jurisprudencia. “Origen de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”. Unam, México, 2016.

Correa Labra, Enrique, “El poder judicial y el Estado de derecho”, en Revista Chilena de Derecho, vol. 10, núm. 2, mayo-agosto de 1983, FDPUCh.

El País. Municipios y crimen organizado en México. Consultado el 05 de mayo de 2016 de http://bit.ly/185jmfJ

Newsletter. La lista de los alcaldes asesinados. Consultado el 06 de septiembre de 2022 de https://bit.ly/3BdTlv0

GIEI. Informe Ayotzinapa.  Consultado el 05 de mayo de 2022 de https://bit.ly/2N1U5qR

Gobierno de México. Informe de la presidencia de la Comisión para la verdad y acceso a la justicia del caso Ayotzinapa. Consultado el 06 de septiembre de 2022 de https://bit.ly/3cKfbNr

Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ni vencedores, ni vencidos. Las sentencias de la Suprema corte de justicia en las Controversias constitucionales. Consultado el 06 de septiembre de 2022 de https://bit.ly/3TYiTnp

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Conseil Constitutionnel de France. Artículo 16 de la “Déclaration des Droits de l'Homme et du Citoyen de 1789”. Consultado el 06 de septiembre de 2022 de http://bit.ly/1GW5oXH

[2] Cfr. Pérez de los Reyes, Marco A., Historia del derecho mexicano (1), Oxford, México 2008.

[3] Hidalgo buscaba un Congreso integrado por representantes de los Ayuntamientos que guardara la soberanía para Fernando VII. Cfr. CRUZ, Barney Oscar. Historia del derecho en México, Oxford, México 2000.

[4] Álvarez Guzmán, Talía Gabriela, Evolución de la jurisprudencia. Consultado el 06 de septiembre de 2022 de http://bit.ly/1SnzVsK

[5] Cfr. Tena Ramírez, Felipe, Leyes fundamentales de México, Porrúa, México 2008.

[6] Cfr. CORDOVA, Arnaldo, La formación del poder político en México, Era, México, 1972.

 

[7] Cfr. SuAyED. Apuntes: temas selectos de jurisprudencia. “Origen de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”. Unam, México, 2016.

[8] Cfr. Correa Labra, Enrique, “El poder judicial y el Estado de derecho”, en Revista Chilena de Derecho, vol. 10, núm. 2, mayo-agosto de 1983, FDPUCh.

[9] El País. Municipios y crimen organizado en México. Consultado el 05 de mayo de 2016 de http://bit.ly/185jmfJ

[10] Newsletter. La lista de los alcaldes asesinados. Consultado el 06 de septiembre de 2022 de https://bit.ly/3BdTlv0

[11] GIEI. Informe Ayotzinapa.  Consultado el 05 de mayo de 2022 de https://bit.ly/2N1U5qR

[12] Gobierno de México. Informe de la presidencia de la Comisión para la verdad y acceso a la justicia del caso Ayotzinapa. Consultado el 06 de septiembre de 2022 de https://bit.ly/3cKfbNr

[13] Cfr. SEGOB. Diario oficial de la federación, 23-marzo-2021. Consultado el 09 de abril de 2022 de https://bit.ly/3KIedNr

[14] Cfr. SCJN. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 30/2018. MUNICIPIO DE CUAUTLA, MORELOS. Semanario Judicial de la Federación, reg. 630084, Undécima Época, Tomo II, septiembre de 2021, p. 1408.

[15] Cfr. SCJN.   Precedentes. Consultado el 06 de septiembre de 2022 de https://bit.ly/3TF78lo

[16] Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ni vencedores, ni vencidos. Las sentencias de la Suprema corte de justicia en las Controversias constitucionales. Consultado el 06 de septiembre de 2022 de https://bit.ly/3TYiTnp


lunes, 5 de septiembre de 2022

 

La división de poderes en México

(Cente)

Ernesto Cera Tecla

 

Saludo. Estimados lectores: el día de hoy, 05 de septiembre de 2022, iniciamos un análisis jurídico sobre el derecho mexicano y los asuntos de los pueblos indígenas. En particular, analizaremos, desde un punto de vista jurídico, la discusión que está llevando a cabo el Instituto Morelense de procesos electorales y participación ciudadana (IMPEPAC), sobre la Consulta indígena en el territorio de Tetelcingo. Dicha consulta indígena fue ordenada, como todos sabemos, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), para continuar con el proceso de municipalización del pueblo mosiehuale. En esta pequeña entrega, hacemos una reflexión sobre la existencia o no de la división de poderes en México y destacamos el papel del Poder judicial de la federación.

 

Antecedentes. Los principios de la división de poderes son antiguos, aunque quedó formalmente establecido en el siglo XVII. Más tarde, en el siglo XVIII, Montesquieu propuso depositar el gobierno en tres poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Su propuesta perseguía frenar el poder desde el poder: que cada poder sirviera de contrapeso para los otros dos. La división del poder buscaba evitar la concentración del gobierno en una sola persona. 


Café "Le Procope", aludido por Montesquieu en varias de sus cartas.
Foto: Ernesto Cera Tecla, París, 2015.

El debate. La división de poderes hace referencia a la distribución de determinadas funciones estatales a diferentes órganos del Estado. La división del ejercicio del poder y del desarrollo de las facultades estatales se instituyó para equilibrar las fuerzas, lograr un control recíproco y determinar las atribuciones de cada poder.  El principio significa el reconocimiento de que el Estado debe cumplir determinadas funciones y que los destinatarios del poder se beneficien por la responsabilidad de cada órgano.

 

La realidad. No obstante, a pesar de la fórmula política-constitucional propuesta por Montesquieu para evitar el abuso del poder, la mayoría de los Estados retomaron los postulados de manera dogmática. En México, según Carpizo, no existe la división de poderes en la historia constitucional, más bien, existe un solo poder: el Supremo poder de la federación que se divide para ejercerlo: lo que está dividido, entonces, es el ejercicio del poder.

 

Inocencia. La constitución mexicana intentó recuperar la idea de Montesquieu en el sentido de que cada órgano del Estado tenía que limitarse y frenarse para evitar una concentración excesiva del poder. Pero en el país tenemos otra realidad: la función legislativa la hacía (en gran medida, hasta el 2018) el ejecutivo con sus diversos proyectos de Ley o el Poder judicial que concentra un poder excesivo, trastocando el Principio de equilibrio de poderes.

 

Decepción. Finamente, en México, la División de poderes es, dice Pelayo, la del gobierno y la oposición, o, entre el partido o coalición de la mayoría que ocupa el gobierno y domina el Congreso y el partido o partidos de la minoría que materializan la oposición. Esto es verdad, no importante si el actual régimen insiste que vivimos la Cuarta transformación. No existe la división de poderes, en el sentido de Montesquieu. Por tanto, el sistema jurídico mexicano no resuelve los temas de Justicia social. ¡Gulp!

 

Moraleja: No hay que creerle todo a la SCJN, ni al Congreso de Morelos, ni al Impepac.

 

 Post data 1.  Además, opino que el territorio y la autonomía deben regresar a manos de los mosiehualte, por la fuerza, si es necesario.

 

Post data 2.

Tiabe, tebe, tochihuas bieye topueblo  Teteltzincu. Inu Cachopi, inu Quixtiono, amo de tejuo, amo cuale itzontecu, amo queneque iyes topueblo Municipio. ¿Tlica amo quejneque? Ipampa  Quixtiono queneque miacte tomi, miacte centohuo. Queneque to tlole, queneque ibitz para tomandoros. Uo tejuotzi, noche tonenemes teporubejete, tetequete miacte, noche tunale, uo abeles te tlacuos nacatl, amo te tlacuos cuale.  ¿Tlica ijquehuo? ¡Ay! No nontzi, no tatzi, inu amo cuale. Cache cuale, tomacas ca inu Quixtiono que amo queneque iyes topueblo Municipio libre.

 

 

 Fuente:

Carranco Zúñiga, Joel, Poder Judicial, México, Porrúa, 2000.

Fuentes, Claudia, “Montesquieu: Teoría de la distribución social del poder”, Revista de Ciencia Política, Universidad Diego Portales, vol. 31, núm. 1, 2011, pp. 47-61, disponible en

https://bit.ly/3TL1lux, consultado: 05/09/2022.

Carpizo, Jorge y Madrazo, Jorge, VII. Organización y funcionamiento del Poder Judicial, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas/UNAM, s. f., disponible en https://bit.ly/3RGMkYO, consultado: 05/09/2022.

Montesquieu, El Espíritu de las leyes, Madrid, Librería General de Victoriano Suárez, 1906, disponible en https://bit.ly/3wXZOHI, consultado: 05/09/2022.

Carpizo McGregor, Jorge. (2009). La Constitución Mexicana de 1917 (15ª ed). México: Porrúa.

Suprema corte de justicia de la nación. (2005). La División de Poderes.. Serie Grandes Temas del Constitucionalismo Mexicano. UNAM, México.