El endeble Poder Judicial de la
Federación en México
(Unte)
Ernesto Cera Tecla
Desde
la Declaración francesa de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789, se
entiende que, si en una sociedad EXISTE CONSTITUCIÓN, entonces, están
aseguradas las garantías de derecho y separados los poderes.[1]
Es decir, si en una sociedad existe CONSTITUCIÓN, se sigue que EXISTE ESTADO DE
DERECHO. Lamentablemente, en México no aplica, totalmente, este razonamiento. Es
cierto, en nuestro país, las garantías de derecho y la separación de poderes
fueron aseguradas en el Decreto Constitucional para la Libertad de la América
Mexicana en 1814, más tarde, en la Constitución Federal de los Estados Unidos
Mexicanos de 1824. SIN EMBARGO, no se instauró un Estado constitucional ni un Estado
de derecho. Más bien, del siglo XIX al XX, se instalaron gobiernos que
monopolizaron el poder del Estado e impidieron la satisfacción de los derechos
humanos y obstaculizaron la separación de poderes. Así, la Constitución federal
y los Medios de control constitucional (regulados por el Poder Judicial de la
Federación) son, hoy día, instituciones importantes, pero no necesariamente, el
fundamento de un Estado de derecho.
El
Poder Judicial Federal (PJF) mexicano ha tenido una evolución jurídico-política
que inicia con el Tribunal Supremo Azteca (CIHUACOATL),[2] pasa
por la Audiencia Real colonial y llega, en su primera etapa, hasta su
conceptualización en el Decreto Constitucional para la Libertad de la América
Mexicana en 1814. A pesar de la
influencia de la Ilustración francesa, al inicio de la independencia (1810), el
Partido criollo de Miguel Hidalgo no tenía un proyecto político de un nuevo
Estado para reemplazar al régimen colonial.[3]
Empero, cuatro años después, la idea de transformar al gobierno colonial en un
Estado independiente y dividido en poderes fue proyectada por Don José María
Morelos y Pavón en 1814. Ese año, el Primer Constituyente de México expidió en
Chilpancingo, el Decreto Constitucional para la Libertad de la América
Mexicana, estableciendo un régimen centralista (Morelos como Jefe del Ejecutivo
y el Poder legislativo en el Congreso Nacional) y se instaló por primera vez el
Supremo Tribunal de Justicia Insurgente, en Michoacán en 1815, antecesor de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.[4] En
suma, el PJF nació del punto sexto de los Sentimientos
dela Nación, refrendado en el artículo 5ª de la Constitución de Apatzingan
(que nunca estuvo vigente): “La soberanía dimana inmediatamente del pueblo…
dividiendo los poderes de ella en Legislativo, Ejecutivo y Judiciario.”[5]
El PJF y la división de poderes nacieron,
formalmente, en la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824
y se consolidó en la Constitución de 1857. Aunque en la realidad, imperó la ley
de los caudillos y no la Constitución del país. La Constitución de 1824 estableció la División
de poderes a través del federalismo. Depositó el Poder judicial en la Suprema
Corte de Justicia de la Nación (SCJN). La SCJN estaba compuesta por 11
ministros en tres Salas, el cargo de los ministros era vitalicio y sólo la ley
podía removerlos. Podía conocer controversias entre Estados de la federación,
dirimir sobre competencias entre tribunales de la federación y otros. Sin
embargo, hasta antes de la segunda república, el Poder judicial se vio
desdibujado por la inexistente división de poderes, a pesar de la EXISTENCIA de
la CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los distintos gobiernos, tanto de liberales como de
conservadores, monopolizaron el Poder legislativo y Ejecutivo y arrasaron con
el Poder judicial. Más adelante, la CONSTITUCIÓN de 1857 avanzó
significativamente, porque instituyó al Poder judicial en tres departamentos:
Suprema Corte de Justicia, Tribunales de Circuito y Tribunales de Distrito y le
asignó a la Corte el papel de intérprete legítimo y final de la Constitución. El
presidente de la Corte, podía por ausencia, SUSTITUIR AL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA. Luego entonces, la DIVISIÓN DE PODERES en la CONSTITUCIÓN de 1824 y
1857 se quedó en el mero formalismo. En definitiva, el imperium de la ley era la voz de los caudillos. La Constitución
federal, la Supremacía constitucional, el Estado de derecho y la sociedad
mexicana podían esperar.
Después
de la DICTADURA de Porfirio Díaz, Venustiano Carranza desconoció (en 1914) los tres poderes y en 1916 presento su
Proyecto de Reforma constitucional para construir, entre otros, un Gobierno fuerte. De acuerdo a Carranza,
el Gobierno fuerte realizaría sus funciones con facultades
extraordinarias, es decir, SIN APLICAR necesariamente la CONSTITUCIÓN. El cuahuilense
pensaba como Rabasa: que la división de poderes inscrita en la Constitución de
1857 era irrealizable, que sólo obstruía el funcionamiento del Poder ejecutivo.[6] En este marco ideológico, Carranza expidió la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) en 1917. La CPEUM depositó el ejercicio del PJF en la
SCJN y en Tribunales de Distrito y Tribunales de circuito. La SCJ se formaría
por 11 ministros, y funcionaría en Pleno, en sesiones públicas, con la
presencia de las dos terceras partes de los ministros. En resumen, la
CONSTITUCIÓN, la SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, el ESTADO DE DERECHO y el PODER
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN se vieron ensombrecidos por el caudillismo constitucional carrancista, es decir, por el Poder
ejecutivo FUERTE, por el presidente de la república con facultades
extraordinarias.
Años después, luego que la Revolución
suprimió la figura del Caudillo e institucionalizó el poder (1920-1940), el presidente
de la república concentraba el poder total del sistema y perduró hasta que el
partido hegemónico o partido de Estado (PRI) perdió la presidencia de la
república en las elecciones federales del año 2000. En este largo periodo
(1929-2000), el presidencialismo obstaculizó una efectiva y auténtica división
de poderes, la Constitución y el Estado de derecho quedaron sujetos al “estilo
personal de gobernar del presidente”.
No obstante, las revueltas sociales y políticas de izquierda motivaron reformas
constitucionales que abonaron al fortalecimiento de la Supremacía
constitucional y la consolidación de los Medios de control, así como del PJF.
Las reformas constitucionales más significativas sobre la materia se realizaron
en: 1988, 1994, 1996, 1999 y 2011. Las reformas en comento acotaron las
competencias de la SCJN para constituirla en Tribunal constitucional y librarla
de la función de Tribunal de casación (aplicación de leyes ordinarias). En
breve, a pesar de las adversidades de un sistema poco democrático, la SCJN,
órgano superior del Poder Judicial de la Federación alcanzó su estatus
constitucional para garantizar la Supremacía constitucional y su debida interpretación.
De
todo la anterior deriva una pregunta: ¿Hoy día, el PJF mantiene el equilibrio entre distintos poderes y ámbitos de gobierno en el país? ¿Garantiza el cumplimiento del orden constitucional federal? ¿Lleva a cabo resoluciones judiciales que abonan a la JUSTICIA y VIGILANCIA de la Constitución federal?
Según el capítulo IV, título III de la
CPEUM, la razón de ser de la SCJN consiste en defender el orden establecido por
la Constitución federal, mantener el equilibrio entre los distintos poderes y
ámbitos de gobierno, a través de las resoluciones judiciales que emite, además
de solucionar asuntos que son importantes para la sociedad mexicana. En otras
palabras, la SCJN es el organismo supremo del Poder Judicial de la Federación
para impartir JUSTICIA y VIGILAR el orden constitucional.[7] No
obstante, para Correa, el Poder judicial tiene, en un Estado de derecho, tres
funciones fundamentales: a) resguardar su propia independencia e integridad
orgánica, b) proteger los derechos y garantías fundamentales de las personas y
c) controlar jurídicamente los actos de administración.[8] En
fin, la SCJN tiene una FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Sometida a esta función, defiende,
teóricamente, el orden constitucional, mantiene el equilibrio entre poderes,
gobierno y sociedad, aplicando el derecho y la JUSTICIA.
En materia de Medios de control constitucional, el
PJF conoce el Juicio
de amparo, el recurso constitucional que tiene toda persona en contra de
los actos de autoridad que violen los derechos y garantías RECONOCIDAS en las
Constitución y los Tratados internacionales: la Controversia constitucional, un mecanismo de la federación o de
cualquier entidad federativa en contra de actos de autoridad que afecten el
sistema federal; la Acción de
inconstitucionalidad, un medio de control del equivalente al 33% de los
legisladores, el 33% de los senadores y
otros, en contra de los actos del órgano que expide una ley o tratado que se
impugna de inconstitucional. Dicho de otro modo, los tres medios de control
constitucional son juicios autónomos, recursos de defensa constitucional y
reafirman categóricamente el federalismo. En materia electoral, el Juicio de revisión constitucional es un
procedimiento de los partidos políticos para impugnar actos o resoluciones de
las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y
calificar los comicios locales y el Juicio para la protección de los derechos político-electorales
del ciudadano es un instrumento
procesal que permite a los ciudadanos impugnar actos de autoridades electorales
que hayan violado sus derechos que en materia política, les son otorgados por la
Constitución federal.
En
general, los medios de control señalados anteriormente son las instituciones
más importantes para, por un lado, defender la Constitución y mantenerla como
autoridad suprema y, por otro, propiciar una vida social, un sistema político,
un modelo económico fundado, cada uno o en su conjunto, en un Estado de
derecho. Esto es así porque el Juicio de
amparo protege los derechos de los mexicanos consagrados en el primer
capítulo de la Constitución federal; la Controversia
constitucional preserva la división de poderes o las competencias de la
federación, estados y otros, otorgadas por
el pacto federal; la Acción de
inconstitucionalidad protege la Supremacía constitucional; el Juicio de revisión constitucional
garantiza elecciones libres, auténticas y periódicas, entre otros y el Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano refrenda el derecho a votar y ser
votado. En definitiva, los medios de control constitucional son vitales para
enmarcar en un ESTADO DE DERECHO las prácticas sociales, económicas, políticas
y culturales de los mexicanos.
SIN EMBARGO, en los últimos años, a pesar de
la Cuarta transformación, la REALIDAD del país trastoca la RAZÓN DE SER del
Poder Judicial de la Federación, o sea, pone en tela de juicio el equilibrio de
los poderes, la supremacía constitucional y el Estado derecho.
[1] En
materia de seguridad pública, el Estado mexicano ha sido reemplazado, en 11% de
los Municipios del país, por el crimen organizado, sobre todo, en dos de sus
FUNCIONES: a) la tributación y b) el monopolio de la violencia. Tan sólo del
2007 al 2016, el crimen organizado asesinó a 82 alcaldes, más de 65
funcionarios municipales, 13 candidatos y 39 líderes y activistas locales.[9]
En el gobierno de la Cuarta transformación han asesinado a 17 alcaldes
(2018-2022), menos de la mitad respecto al gobierno de Peña Nieto (39 ediles) y
la mitad frente al gobierno de Calderón (31 presidentes municipales).[10] En
materia de derechos humanos, verbigracia, el Grupo Interdisciplinario de
Expertos Independientes (GIEI) demostró en mayo de 2016, que el gobierno
federal, fabricó la “Verdad histórica” sobre la desaparición de los 43 estudiantes de Ayotzinapa, Guerrero, a
partir de la tortura, declaraciones falsas y la siembra de pruebas.[11]
Esta versión fue desechada por el régimen de Peña Nieto y se impuso hasta agosto
de 2022. Sin embargo, el actual Subsecretario de gobernación, Alejandro Encinas, al frente de la Comisión
para la verdad y acceso a la justicia del caso Ayotzinapa dio a conocer el 18
de agosto de 2022, que la Verdad histórica de Murillo Karam había sido un
montaje, tal y como había señalado el GIEI en 2016. En otras palabras, que la
desaparición de los 43 normalistas de Ayotzinapa, la noche del 26 y 27 de
septiembre de 214 fue un CRIMEN DE ESTADO, en el que participaron el Grupo
delictivo Guerreros unidos y agentes de diversas instituciones del Estado.[12] Los
responsables de la Verdad histórica enfrentan, ahora, la justicia, pero los mexicanos seguimos sin saber en dónde están los normalistas de Ayotzinapa. ¿Por qué el
PJF guardó silencio en la Verdad histórica? ¿Por qué no llevó acabo resoluciones para esclarecer el Caso Ayotzinapa? ¿Por qué no abonó a la JUSTICIA? ¿Por qué no defendió el orden Constitucional de la federación? En suma, el Poder Judicial
de la Federación no garantiza la justicia ni la aplicación del
derecho. Al contrario, su función jurisdiccional maniquea contribuye al
desorden constitucional.
[2] En materia electoral, el
Tribunal electoral del PJF es, en muchas ocasiones,
una institución parcial, contraria a los principios y preceptos elementales del
derecho: a) en algunos casos exige pruebas imposibles de obtener para evitar la
anulación y, en otros, b) anula casillas electorales por cuestiones formales, en
lugar de anular la elección. Por ejemplo, el Expediente SUP-JRC-244/2010 sugiere
el Caso de validación por parte del Tribunal electoral, de prácticas de
propaganda que violan las leyes electorales en el estado de Veracruz. Los
demandantes alegaron que el PRI distribuyó, en periodo de veda electoral, una
revista con propaganda priísta. Sin embargo, el Tribunal resolvió que no podía
anular la elección, porque sólo se había distribuido en siete municipios, 3.3 %
del total de municipios del estado y que, por tanto, no era representativo y
que además no se acreditó que dicha revista trascendió en el resultado de la
elección ya que no había prueba que determine el impacto de la distribución de
cada ejemplar en la votación emitida. El
Expediente SUP-JRC-244/2010 muestra un Tribunal electoral viciado y parcial,
canceroso para el PJF. En suma, el tribunal electoral debe instituirse en un
órgano independiente, para resolver las controversias electorales y consolidar la
democracia, el sistema político y el Estado de derecho.
[3] En
Controversias constitucionales, el trabajo de la SCJN deja en entredicho la
JUSTICIA y el DERECHO. En 2017, el municipio de Cuautla, promovió el recurso de
Controversia constitucional en contra del Decreto
(22-12-2017) que erige a cuatro pueblos indígenas en municipios (Xoxocotla,
Coatetelco, Hueyapan y Tetelcingo). El Decreto de
creación de municipios indígenas es, argumentó el municipio, “inconstitucional
al no cumplir con los requisitos constitucionales de creación de decretos…”,
entre otros reclamos.[13] Respecto
a esta Controversia, la SCJN determinó que: “dichos conceptos de invalidez
no serían analizados.”[14] Al
mismo tiempo, la SCJN invalidó dicho decreto, porque el poder legislativo de
Morelos no había realizado la CONSULTA INDÍGENA PREVIA, que establecen el
artículo 2° de la Constitución federal y el artículo 6 del Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo. Aunque el Decreto en cuestión contiene una
Consulta indígena, la SCJN resolvió que debería nuevamente consultarse a la
comunidad indígena para saber si los habitantes indígenas del territorio quieren o no
municipalizarse. De esta controversia, llaman la atención los
PRECEDENTES utilizados para el razonamiento jurídico de la SCJN. En tales precedentes, los pueblos
indígenas exigieron una consulta para validar o no un decreto.[15] Sin
embargo, en la CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 30/2018, no fueron los indígenas quienes reclamaron la invalidez
del Decreto de creación de municipios indígenas en el estado de Morelos, sino
el municipio NO indígena que ha sujetado y humillado por siglos al pueblo indígena mosiehuale.
Esto nos lleva a pensar que la SCJN no privilegia ni el DERECHO, ni la JUSTICIA.
Para finalizar, podemos
señalar que el PJF en México tiene doscientos años
de historia, pero lamentablemente su origen y desarrollo estuvieron ligados
(hasta el año 2000) a gobiernos despóticos, caudillistas, dictatoriales, presidentes
autoritarios, situación que impidió durante dos siglos instituir una verdadera
Constitución y un Poder judicial federal independiente y por tanto,
un Estado de derecho. En los últimos
años (del 2000 al 2022), el Poder Judicial de la Federación se ha convertido, relativamente, en el guardián de la Constitución federal a través de los distintos Medios de
control constitucional. Sin embargo, los problemas de origen siguen amenazando la ENDEBLE división de poderes, los Medios de control constitucional y el parcial
Estado de derecho.6]
En suma, hoy día, el reto mayor del Poder Judicial consiste en garantizar la división de poderes, refrendar el Estado de derecho e impartir justicia para TODOS los mexicanos.
Post data 2. Tiabe, tebe, tochihuas bieye topueblo Teteltzincu. Inu Cachopi, inu Quixtiono, amo de tejuo, amo cuale itzontecu, amo queneque iyes topueblo Municipio. ¿Tlica amo quejneque? Ipampa Quixtiono queneque miacte tomi, miacte centohuo. Queneque to tlole, queneque ibitz para tomandoros. Uo tejuotzi, noche tonenemes teporubejte, tetequete miacte, noche tunale, uo abeles te tlacuos nacatl noche tunale, amo te tlacuos cuale. ¿Tlica ijquehuo? ¡Ay! No nontzi, no tatzi, inu amo cuale. Cache cuale, tomacas ca inu Quixtiono que amo queneque iyes topueblo Municipio libre.
Bibliografía
Conseil
Constitutionnel de France. Artículo 16 de la “Déclaration
des Droits de l'Homme et du Citoyen de 1789”.
Consultado el 06 de septiembre de 2022 de http://bit.ly/1GW5oXH
Pérez de los Reyes, Marco A., Historia del derecho mexicano (1),
Oxford, México 2008.
CRUZ, Barney Oscar. Historia del
derecho en México, Oxford, México 2000.
Álvarez Guzmán, Talía Gabriela, Evolución de la jurisprudencia.
Consultado el 06 de septiembre de 2022 de http://bit.ly/1SnzVsK
Tena Ramírez, Felipe, Leyes
fundamentales de México, Porrúa, México 2008.
CORDOVA, Arnaldo,
La formación del poder político en México, Era, México, 1972.
SuAyED. Apuntes: temas selectos de
jurisprudencia. “Origen de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación”. Unam, México, 2016.
Correa
Labra, Enrique, “El poder judicial y el
Estado de derecho”, en Revista Chilena de Derecho, vol. 10, núm. 2,
mayo-agosto de 1983, FDPUCh.
El
País. Municipios y crimen organizado en
México. Consultado el 05 de mayo de 2016 de http://bit.ly/185jmfJ
Newsletter. La lista de los alcaldes asesinados. Consultado el 06 de septiembre de 2022 de https://bit.ly/3BdTlv0
GIEI. Informe Ayotzinapa. Consultado el 05 de mayo de 2022 de https://bit.ly/2N1U5qR
Gobierno de México. Informe
de la presidencia de la Comisión para la verdad y acceso a la justicia del caso
Ayotzinapa. Consultado el 06 de septiembre de 2022 de https://bit.ly/3cKfbNr
Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ni
vencedores, ni vencidos. Las sentencias de la Suprema corte de justicia en las
Controversias constitucionales. Consultado el 06 de septiembre de 2022
de https://bit.ly/3TYiTnp
[1] Conseil Constitutionnel de France. Artículo 16
de la “Déclaration des Droits de l'Homme et du
Citoyen de 1789”. Consultado el 06 de septiembre
de 2022 de http://bit.ly/1GW5oXH
[2] Cfr. Pérez de los Reyes, Marco A., Historia del derecho mexicano (1),
Oxford, México 2008.
[3] Hidalgo buscaba un Congreso integrado por
representantes de los Ayuntamientos que guardara la soberanía para Fernando
VII. Cfr. CRUZ, Barney Oscar. Historia del derecho en México, Oxford,
México 2000.
[4] Álvarez Guzmán, Talía Gabriela, Evolución de la jurisprudencia. Consultado el 06 de septiembre de
2022 de http://bit.ly/1SnzVsK
[5] Cfr. Tena Ramírez, Felipe, Leyes fundamentales de México,
Porrúa, México 2008.
[6] Cfr. CORDOVA, Arnaldo, La formación del poder político en
México, Era, México, 1972.
[7] Cfr. SuAyED. Apuntes: temas selectos de jurisprudencia. “Origen de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación”. Unam, México, 2016.
[8] Cfr. Correa
Labra, Enrique, “El poder judicial y el
Estado de derecho”, en Revista Chilena de Derecho, vol. 10, núm. 2,
mayo-agosto de 1983, FDPUCh.
[9] El
País. Municipios y crimen organizado en
México. Consultado el 05 de mayo de 2016 de http://bit.ly/185jmfJ
[10] Newsletter. La
lista de los alcaldes asesinados.
Consultado el 06 de septiembre de 2022 de https://bit.ly/3BdTlv0
[11] GIEI. Informe Ayotzinapa. Consultado el 05 de mayo de 2022 de https://bit.ly/2N1U5qR
[12] Gobierno de México. Informe
de la presidencia de la Comisión para la verdad y acceso a la justicia del caso
Ayotzinapa. Consultado el 06 de septiembre de 2022 de https://bit.ly/3cKfbNr
[13] Cfr. SEGOB. Diario oficial de la federación,
23-marzo-2021. Consultado el 09 de abril de 2022 de https://bit.ly/3KIedNr
[14] Cfr. SCJN. CONTROVERSIA
CONSTITUCIONAL 30/2018. MUNICIPIO DE CUAUTLA, MORELOS. Semanario Judicial de la Federación, reg. 630084, Undécima Época, Tomo II, septiembre de
2021, p. 1408.
[15] Cfr. SCJN. Precedentes. Consultado el 06
de septiembre de 2022 de https://bit.ly/3TF78lo
[16] Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ni vencedores, ni
vencidos. Las sentencias de la Suprema corte de justicia en las Controversias
constitucionales. Consultado el 06 de septiembre de 2022 de https://bit.ly/3TYiTnp