La persona jurídica en el ámbito internacional
Construyendo una definición
Construyendo una definición
Ernesto Cera Tecla
La palabra persona deriva de
“personare” y significa producir sonido. Persona refería, en la antigüedad, a una careta que cubría la cara del actor
cuando recitaba en escena. Por tal razón, designó, más tarde, a las partes que habría de interpretarse en la
obra.
En la actualidad, el Código Civil
Federal (CCF) y el Código Civil para el Distrito Federal (CCDF) en su título
primero exponen las personas físicas; en el título segundo, las personas
morales. Establecen que una persona o sujeto es todo ente capaz de tener
derechos y obligaciones. Las personas físicas tienen cinco atributos: nombre,
domicilio, estado civil, patrimonio y nacionalidad. Las personas morales tienen
los mismos atributos y una denominación o razón social, menos el estado civil.
En el artículo 25 del CCDF se
enumera quiénes son las personas morales o jurídicas. La capacidad de las
personas morales se distingue de las personas físicas en dos aspectos: en las
personas morales no puede haber capacidad de ejercicio y su capacidad está
limitada en razón de su objeto, naturaleza y fines. Dentro de estas alianzas están las asociaciones y fundaciones.
Los instrumentos internacionales definen
a la persona como todo ser humano. Para la Convención Americana de Derechos
Humanos (CADH) persona es, según artículo 2°, todo ser humano que tiene derecho a una
personalidad jurídica (art. 3º de la CADH). En el mismo sentido, los artículos
1° y 2° de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) sigifican a la
persona como el ser humano que nace libre e igual en dignidad y derechos. En síntesis, el Pacto de San José (CADH) y la
DUDH no definen a la persona jurídica, pero sí el de persona.
No obstante, la persona jurídica
sí aparece en la Convención
interamericana, pero acotado al derecho internacional privado, ratificado
en 1987 por el gobierno mexicano y refrendado por el CCDF.[1] Así
el artículo 2º de la Convención interamericana plantea que la existencia y la
capacidad para ser titulares de derechos y obligaciones de las personas
jurídicas de carácter privado se rigen por la ley del lugar de su constitución.
Paralelamente, el artículo 25 del CCDF establece quiénes son las personas
morales y en su fracción VII expone que son las personas morales extranjeras de
naturaleza privada, en los términos del artículo 2736.
Por último, es importante señalar
que de acuerdo a la SCJN, contradicción de tesis 360/2013, las personas
jurídicas ahora son titulares de derechos humanos y garantías establecidas para
su protección. Para la decisión de este criterio la SCJN utilizó el principio pro persona al interpretar el artículo
1º de la CPEUM.[2]
[2] Cfr. SCJN.
Las personas morales son titulares de los derechos fundamentales. Consultado el
09 de febrero de 2016 de http://bit.ly/1faneya