Municipios
indígenas en el estado de Morelos
Ernesto Cera Tecla[1]
Introducción
La
reforma al artículo 40 de la Constitución Política del Estado de Morelos,
aprobada en junio de 2016 por el Congreso estatal, atiende una demanda
histórica de los pueblos indígenas: el EJERCICIO del DERECHO a la LIBRE
DETERMINACIÓN y a la AUTONOMÍA política. Los pueblos indígenas de Morelos, en
particular, Hueyapan, Coatetelco, Xoxocotla y Tetelcingo, han demandado, desde
la época colonial, ambos derechos sin ningún resultado favorable. Por tal
razón, el reconocimiento constitucional del derecho a la libre determinación, a
través del Municipio indígena, es altamente plausible porque refrenda los
derechos indígenas establecidos en el artículo 2º de la Constitución Federal,
la Convención 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la
Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas
(DNUDPI), la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)
y la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Sin embargo, la reforma constitucional es,
por un lado, incompleta en la definición de persona, comunidad y pueblo
indígena y, por otro, muestra el prejuicio, la discriminación y el racismo de ciertos
actores políticos (de los 33 Ayuntamientos) que se oponen a implementarla. Por
ello, analizaremos los límites de los criterios ETNOLINGÜÍSTICO y ASENTAMIENTO
FÍSICO establecidos en la reforma constitucional para definir a los pueblos indígenas y también reflexionaremos el abuso del poder a través del discurso del Presidente
municipal de Cuautla, quien se opone a la municipalización del pueblo mosiehuale de Tetelcingo.
Marco jurídico de los derechos de los
pueblos indígenas
Las reformas constitucionales de
2001 y 2011 son trascendentes porque instituyen, por un lado, un Estado de
derecho pluricultural, y por otro, RECONOCEN y AMPLÍAN el catálogo de derechos
de los pueblos indígenas. Desde 2001, México es, según el artículo 2º de la
Constitución Federal, una nación pluricultural sustentada originalmente en sus
pueblos indígenas. A partir de 2011, la Constitución Federal y la SCJN han
establecido que, en materia de derechos humanos, los juzgadores tienen la
responsabilidad de realizar un CONTROL de CONSTITUCIONALIDAD y de
CONVENCIONALIDAD ex officio, esto es,
la obligación de considerar las normas de los derechos humanos RECONOCIDAS
tanto por la Constitución Federal, los TRATADOS INTERNACIONALES ratificados por
México, como por la Jurisprudencia nacional y de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (CIDH).[2] En suma, las reformas constitucionales reconocen
a los pueblos indígenas como fundamento de la nación, al mismo tiempo, amplían
los derechos indígenas con los establecidos en los Tratados internacionales y
la Jurisprudencia nacional e interamericana.
De lo anterior, se entiende que el RECONOCIMIENTO
y la aplicación de los derechos indígenas derivan del artículo 2º de la
Constitución Federal, artículo 2º del Convenio 169 de la OIT y el articulado de la
Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
(DNUDPI).[3] En
los tres instrumentos jurídicos encontramos que el reconocimiento tiene una
base iusnaturalista y que la
aplicación apela al criterio de CONCIENCIA de IDENTIDAD INDÍGENA.[4] Esto significa que la conciencia de identidad
indígena es el criterio fundamental para determinar quiénes son personas,
comunidades o pueblos indígenas. La CIDH también ha establecido, en el Caso Saramaka
Vs. Surinam, que la decisión de la pertenencia étnica sólo corresponde al
pueblo indígena de conformidad con sus propias costumbres y NO al ESTADO.[5] En
consecuencia, el ESTADO sólo RECONOCE los derechos y la AUTOADSCRIPCIÓN de las
personas, comunidades y pueblos indígenas, NO los OTORGA, tampoco son otorgados
por el Poder ejecutivo federal o el Poder ejecutivo estatal, mucho menos por un
Cabildo o Presidente Municipal.
Reforma constitucional en el estado de
Morelos
En
el contexto del RECONOCIMIENTO de los DERECHOS indígenas, en particular el
reconocimiento del DERECHO a la LIBRE DETERMINACIÓN y el DERECHO a la
AUTONOMÍA, el Poder ejecutivo del estado
de Morelos, representado por Graco Luis Ramírez Garrido Abreu,
presentó a la LII Legislatura del Congreso del estado (en septiembre de 2014),
una Iniciativa de ley para reformar el inciso D) y adicionar dos párrafos a la
fracción XI del artículo 40 de la Constitución Política de la entidad, para la
creación de MUNICIPIOS conformados por comunidades indígenas. La iniciativa es
la siguiente:
“ARTÍCULO
ÚNICO. Se reforma el inciso D) y se adicionan dos párrafos a la fracción XI del
artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos,
para quedar como sigue:
ARTÍCULO 40.-
…
I.- a X.- …
XI.- …
A).- a C).- …
D).- Que el
Ayuntamiento del Municipio que se trata de desmembrar rinda un informe sobre la
conveniencia o inconveniencia de la erección de la nueva entidad municipal;
quedando obligado a dar un informe dentro de los 30 días siguientes a aquél en
que le fuere pedido; si transcurriese el plazo fijado sin que el Ayuntamiento
rinda el informe requerido, se entenderá que no existe observación contraria a
la creación pretendida;
E).- y F).- …
Para la creación de municipios conformados por pueblos
o comunidades indígenas, se aplicarán criterios etnolingüísticos y de
asentamiento físico, que reconocimiento como municipio, conformen una
unidad política, social, económica y cultural asentada en un territorio
determinado y que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio
actual del país al iniciarse la colonización o del establecimiento de los
actuales límites estatales y que reconocen autoridades propias de acuerdo con
sus usos y costumbres, debiéndose cumplir sólo los requisitos señalados en los
incisos D), E) y F) de esta fracción.
A la creación
de un nuevo Municipio, se deberá constituir un Concejo Municipal, el que
ejercerá el gobierno municipal en términos de la legislación orgánica
correspondiente, hasta en tanto se efectúen elecciones ordinarias. En la
integración de un Concejo Municipal en un Municipio conformado por comunidades
indígenas, deberán tomarse en cuenta consideraciones específicas respecto de
sus usos y costumbres, con atención y respeto a sus condiciones políticas y sociales.
XII.- a LIX.-
…”[6]
El 16 de junio de 2016, la
iniciativa fue aprobada literalmente por el Congreso estatal y remitida a los
33 Ayuntamientos para su aprobación y reconocimiento. La aprobación de la iniciativa
por parte del Congreso local representa un salto cuantitativo porque RECONOCE el
DERECHO a la LIBRE DETERMINACIÓN y a la AUTONOMÍA (mediante el municipio
indígena) de los pueblos indígenas. Ambos derechos negados en varias etapas de
la historia del derecho mexicano: derecho indiano (1492 a 1821), derecho
insurgente (1800-1821), derecho del México independiente (1821-1876), derecho
porfirista (1876-1911), derecho revolucionario (1900-1982) y derecho neoliberal
(1982-1916). En definitiva, la reforma constitucional
expresa la voluntad política de los dos poderes de la entidad para reconocer el
ejercicio del derecho a la libre determinación y a la autonomía establecidos en
la Constitución Federal, la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos
de los Pueblos Indígenas, el Convenio 169 de la OIT y la Jurisprudencia Nacional
y la Jurisprudencia Interamericana.
SIN EMBARGO, la reforma es
incompleta en la definición de las personas, comunidades y pueblos indígenas.
La iniciativa de ley aprobada establece que la constitución de municipios
indígenas se hará con base a los criterios: a) ETNOLINGÜÍSTICO y b) ASENTAMIENTO
FÍSICO y no bajo el criterio fundamental de CONCIENCIA de IDENTIDAD INDÍGENA referido
en el artículo 2º de la Constitución Federal y Tratados internacionales. En particular, la SCJN se ha pronunciado de la
siguiente manera:
PERSONAS INDÍGENAS. SU PROTECCIÓN ESPECIAL A CARGO DEL
ESTADO SURGE A PARTIR DE LA AUTOADSCRIPCIÓN DEL SUJETO A UNA COMUNIDAD INDÍGENA
O DE LA EVALUACIÓN OFICIOSA DE LA AUTORIDAD MINISTERIAL O JUDICIAL ANTE LA
SOSPECHA FUNDADA DE QUE EL INCULPADO PERTENECE A AQUÉLLA.
La Primera Sala de
la SCJN: “determinó que el criterio de la autoadscripción es determinante
para establecer si una persona tiene o no la calidad de indígena. (Los
juzgadores ordenarán) de oficio, una evaluación sustantiva de la cuestión,
adoptando una postura activa proderechos, a fin de determinar si la persona
sujeta a una investigación o proceso penal tiene o no la calidad de indígena y,
por tanto, si debe gozar de los derechos que a su favor consagra el artículo
2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello, a partir de la ponderación de diversos
elementos, entre los que se pueden citar, ejemplificativamente, los siguientes:
1) constancias de la autoridad comunitaria; 2) prueba pericial antropológica;
3) testimonios; 4) criterios etnolingüísticos; y/o, 5) cualquier otro medio que
permita acreditar la pertenencia, el arraigo, la identidad y/o asentamiento
físico a la comunidad indígena. Lo anterior, a fin de establecer si el
sujeto, conforme a sus parámetros culturales, comprende el contenido y alcance
de las normas que le son aplicables, y así estar en aptitud de determinar si se
otorgan o se prescinde de los derechos que como indígena le corresponderían.[7]
En la tesis en cita, la SCJN
sostiene que la calidad de indígena se adquiere DETERMINATEMENTE por
AUTOADSCRIPCIÓN, no por criterios etnolingüísticos o asentamiento físico. Los
dos últimos son apenas elementos de ponderación, es decir, medios para
acreditar la identidad indígena. La tesis constitucional 1ª./J. 59/2013 es más
clara:
PERSONA INDÍGENA. PARA QUE SEA EFICAZ LA
"AUTOADSCRIPCIÓN" DE UN SUJETO A UNA COMUNIDAD INDÍGENA, DEBE
REALIZARSE DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA O LA PREINSTRUCCIÓN DE LA CAUSA.
Los conceptos de
"persona indígena" o "pueblo indígena" empleados por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si bien tienen un
significado de sustrato esencialmente antropológico y sociológico, lo cierto es
que también poseen uno jurídico tendente a identificar a los destinatarios de
las prerrogativas que la Ley Fundamental establece en favor de dicho sector. Por
ende, este alto tribunal determina que la "autoconciencia" o la
"autoadscripción" realizada por el propio sujeto, debe ser el
criterio determinante para establecer cuándo una persona es indígena. De
esta forma, será persona indígena quien se autoadscriba y reconozca a sí mismo
como tal, lo cual implica asumir como propios los rasgos sociales y las pautas
culturales que caracterizan a los miembros de las comunidades indígenas. Circunstancia que no deviene ilegal ni
arbitraria, mucho menos ambigua o imprecisa, al ser congruente con el artículo
2o., párrafo tercero, constitucional, el cual establece: "La conciencia de
su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes
se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas."; además es acorde
con los criterios utilizados en el ámbito internacional, como es la Declaración
de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, y en el
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.[8]
La jurisprudencia de la SCJN establece: la CONCIENCIA de IDENTIDAD INDÍGENA debe entenderse como el acto de
"autoconciencia" o "autoadscripción" ejecutado por el
propio sujeto. Así, una persona indígena es aquella o aquél que se reconoce
como tal, que asume los rasgos sociales y culturales de la comunidad o pueblo
indígena de pertenencia. Además este criterio no es arbitraria, es más bien
congruente con los criterios utilizados en el ámbito internacional, en
particular, con la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo
y la Jurisprudencia de la CIDH. Luego entonces, persona, comunidad o pueblo
indígena es aquél que se AUTOADSCRIBE como INDÍGENA o como se autodenomina la
propia etnia.
Criterio etnolingüístico y asentamiento
físico
Es importante destacar que la etnolingüística es
una disciplina científica que se encarga de estudiar la lengua en tanto que
expresión y producto de una cultura. Desde Sapir se entendió que la lengua está
relacionada con la cultura y la sociedad, que las culturas expresan diferentes
significaciones y que el mundo real se funda en los hábitos lingüísticos de
grupo. Benjamín Whorf, estudiante de Sapir, llevó más lejos la idea. Estableció
la hipótesis de que el lenguaje de una comunidad dada es el organizador de su
experiencia, su mundo y su realidad social. Sin embargo, pronto aparecieron los opositores.
Sus detractores argumentaron que el mundo no se ve a través del rojo, blanco y
negro, cuando una comunidad sólo tiene tres términos para designar los colores.[9] En
efecto, definir a las personas, comunidades y pueblos indígenas por criterios lingüísticos
o etnolingüísticos no es cosa fácil. Aunque es importante destacar que el Nuevo indigenismo mexicano,[10]
representado por la Comisión
Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI), la Coordinación General
de Educación Intercultural y Bilingüe (CGEIB) y el Instituto Nacional de Lenguas
Indígenas, utiliza de manera
irresponsable el criterio lingüístico como criterio etnolingüístico, pero ni así
coinciden sus datos. Por ejemplo, el INALI sostiene la existencia de 11
familias lingüísticas, 68 agrupaciones lingüísticas y 364 variantes
lingüísticas; mientras la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos
Indígenas (CDI) defiende la existencia de 62 grupos etnolingüísticos (pueblos
indígenas). Entonces, ¿cuántos pueblos indígenas existen? ¿62? ¿68?[11]
El
criterio asentamiento físico a una comunidad indígena es también inconsistente.
Según el artículo 2º de la Ley general de asentamientos humanos, el
asentamiento físico es el establecimiento de una persona en un área físicamente
localizada, considerando dentro de la misma los elementos naturales y las obras
materiales que lo integran.[12] De este
criterio se entiende que quienes están asentados en su territorio indígena
adquieren la calidad de indígenas. Pero qué ¿pasa con aquellas personas que no
residen en su territorio de origen, por ejemplo, los que han emigrado a otras
ciudades del país o los Estados Unidos? Este hecho ensombrece el porcentaje de personas indígenas en México. De
acuerdo con el Censo de Población y Vivienda, en 2010 existían 6 millones 695
mil 228 hablantes de lengua indígena, pero las personas que se AUTOADSCRIBEN como
indígenas suman más del doble. Significa que en la actualidad existen un gran número
de indígenas que han emigrado de sus comunidades y que mantienen y reconstruyen
su identidad en centros urbanos. ¿Estos migrantes son o no son
indígenas? Sin duda, desde el artículo 2º de la Constitución federal, los
Tratados internacionales y la Jurisprudencia nacional e interamericana, los
inmigrantes son indígenas por AUTODSCRIPCIÓN y el ESTADO tiene la obligación de
reconocer sus derechos indígenas. En
consecuencia, el criterio asentamiento físico no es confiable para la creación
de municipios indígenas en el estado de Morelos.
El concepto de indio una categoría supra
étnica
El
concepto de indio o indígena no puede definirse a través de un solo criterio
(como lo hizo el indigenismo del siglo XX) porque es insuficiente y porque las
particularidades de las etnias son altamente diversas.[13] El
criterio biológico que concibe al indio en términos raciales es obsoleto porque
vivimos, desde la época colonial, en un México mestizo; el criterio lingüístico
que define al indígena a partir de su lengua nativa es también cuestionable porque
en Paraguay, por ejemplo, el 80% habla guaraní y sólo el 2.6 % de la población
es considerada indígena; el criterio cultural que define al indio por su cultura
diferente a la Europea es insuficiente porque los grupos indígenas conservan
pocos elementos de origen precolombino; el criterio socioeconómico que define
al indio por su condición de explotado es también incompleto porque un
porcentaje importante de la población padece la misma situación de explotación
y no necesariamente es indígena.[14] En consecuencia, la definición de indio no
pude basarse en un solo criterio ni en las particularidades propias de cada
grupo porque los grupos indígenas son diversos, por tanto, ninguna definición
puede incorporarlas a todas.
De
lo anterior, se deduce que el concepto de indio o indígena está por encima de
la etnia, que lejos de denotar una unidad sociocultural, denota la relación
entre indios y otros sectores o clases sociales de la sociedad. En otras
palabras, denota la condición de colonizado, oprimido, sujetado, subordinado.
La étnica es, por su parte, la unidad sociocultural específica de un grupo. La
identidad étnica es la condición subjetiva y objetiva, la pertinencia
específica a un pasado común y de una serie de formas de relación y códigos de
comunicación.[15]
En resumen, indio es un concepto supraétnico, etnia una unidad sociocultural
particular; IDENTIDAD ÉTNICA, la pertenencia subjetiva y objetiva a un pasado
común, a ciertas formas de relación y comunicación.
En
los últimos años, las etnias han reemplazado, debido a la globalización, elementos
culturales particulares por elementos culturales comunes, sin embargo, han
ampliado el fundamento de la identidad común. Este fenómeno puede observarse en
el pueblo mosiehuale de Tetelcingo. En la etnia
mosiehuale, los elementos culturales particulares precolombinos han
disminuido, sin embargo, se ha ampliado la base de la identidad común: la
identidad mosiehuale. La conciencia
de identidad mosiehuale no tiene como
base las “costumbres rústicas”, la pobreza, la explotación, la lengua nativa o las
“tradiciones”, sino la pertenencia al pasado común, a las formas de relación y
comunicación en mosiehuale/español o
en el español hablado del pueblo
mosiehuale de Tetelcingo. En definitiva, en Tetelcingo ser indio es ser mosiehuale, ser mosiehuale es compartir una historia subjetiva y objetiva entre mosiehuales.
Municipalización del pueblo mosiehuale
de Tetelcingo
Al
lado de los límites de la reforma al artículo 40 de la constitución política del
estado de Morelos, encontramos actitudes discriminatorias, racistas y de
OPOSICIÓN de ciertos actores políticos que obstaculizan el ejercicio de la
LIBRE DETERMINACIÓN de los PUEBLOS INDÍGENAS o, en el caso concreto, que obstruyen
el ejercicio del derecho a la municipalización del pueblo mosiehuale de Tetelcingo.
Una de esas actitudes es la del Presidente municipal de Cuautla, Raúl Tadeo Nava, quien se OPONE a la
municipalización del pueblo mosiehuale.
El alcalde cuautleco declaró en los
medios de comunicación lo siguiente:
“(Debe haber)
prudencia (con la municipalización de) Tetelcingo
(porque) éste es una comunidad
indígena que hoy lamentablemente, la Delegación política, cuenta con una
situación sui géneris. (En la
Delegación política) hay mucha gente que
no es originaria, (por ejemplo) la
colonia Año de Juárez (perteneciente al TERRITORIO de Tetelcingo) es la más habitada del (Municipio de
Cuautla). (Tiene) alrededor de 25 mil personas y sus
habitantes son originarias de otros estados de la República. (En dicha
colonia Año de Juárez) no conservan la
lengua materna, el náhuatl, no conservan las tradiciones, no tienen usos y
costumbres. Entonces, la reforma (al artículo 40 de la Constitución
Política del Estado de Morelos) allana el
camino, pero los amigos tetelcinguenses tendrán que esperar un poco más… (En Tetelcingo), sólo ocho manzanas conservan las tradiciones, su cultura, su lengua
materna… No (se conservan en) toda la
delegación política.”[16]
Analicemos
por partes el discurso del Presidente Municipal, RAÚL TADEO NAVA, de extracción
perredista.
1.- Tetelcingo es
una comunidad indígena que hoy lamentablemente.., cuenta con una situación sui géneris.
Tetelcingo no es una comunidad indígena, es un PUEBLO MOSIEHUALE y se compone de comunidades indígenas. El pueblo mosiehuale ha evolucionado a
través del tiempo. El PUEBLO DE TETELCINGO está, como todos los grupos
sociales, determinado históricamente, su presente es resultado de su historia.
2.- (En la Delegación
política) hay mucha gente que no es
originaria, (por ejemplo) la colonia
Año de Juárez (perteneciente al TERRITORIO mosiehuale de Tetelcingo) es la más habitada del (Municipio). (Tiene) alrededor de 25 mil personas y sus habitantes son originarias de otros
estados de la República. (En esta colonia) no conservan la lengua materna, el náhuatl, no conservan las
tradiciones, no tienen usos y costumbres. La primera proposición atenta contra el
principio constitucional de pluriculturalidad. La pluriculturalidad establecida
en el artículo 2º de la Constitución Federal significa, según la SCJN, la
convivencia de varias culturas y lenguas en un mismo espacio o TERRITORIO.
Pensar lo contrario, es atentar contra la Ley suprema: la Constitución. El hecho de que vivan 25 mil personas de
otros estados en el TERRITORIO de Tetelcingo no vulnera ningún derecho o
principio, al contrario, robustece la pluriculturalidad. La segunda proposición
vulnera el CRITERIO FUNDAMENTAL DE ADSCRIPCIÓN INDÍGENA. Según la
jurisprudencia de la SCJN, definir lo “indígena” mediante la lengua indígena es
incompatible con la garantía de derechos constitucionales como la de recibir
una educación adecuada…[17]
En suma, el Presidente municipal atenta contra el principio constitucional de PLURICUTURALIDAD
y contra el criterio fundamental CONCIENCIA DE IDENTIDAD INDÍGENA, al anteponer
como criterio la “lengua materna” para definir al pueblo mosiehuale de Tetelcingo.[18]
3.- Entonces, la reforma (al artículo 40 de la
Constitución Política del Estado de Morelos) allana el camino, pero los amigos
tetelcinguenses tendrán que esperar un poco más… (En Tetelcingo), sólo siete u ocho cuadras o
manzanas conservan las tradiciones, su cultura, su lengua materna… No (se
conservan en) toda la delegación política. Los mosiehuales no pueden
esperar más porque acreditan el criterio establecido en los instrumentos
jurídicos nacional, regional e internacional: la AUTOADSCRIPCIÓN, al
autodenominarse MOSIEHUALTE (plural). En consecuencia, el PUEBLO MOSIEHUALE de
TETELCINGO no comprende siete calles con tradiciones, cultura y lengua materna,
sino todo su TERRITORIO y comprende todas las PERSONAS MOSIEHUALES (plural en náhuatl-español)
con o sin lengua materna, con o sin tradiciones.
4.- Tendremos que hacer una adecuación en el Congreso
del Estado para que una parte de su territorio se convierta en municipio: siete
u ocho calles o cuadras. Esta proposición es un claro ejemplo de la langue de bois, es decir, la lengua que
dice algo para no decir nada. En primer lugar, el alcalde, Raúl Tadeo Nava, no
tiene facultades para adecuar la Ley (el artículo 40 de la constitución local)
en el Congreso del Estado y en segundo lugar, es absurdo pensar que un
municipio indígena se crearía con siete o nueve calles, con solamente personas
que hablen la “lengua materna”, dejando fuera el vasto TERRITORIO indígena, así
como a las personas indígenas que no hablan la lengua o a las personas no
indígenas pero que se AUTOADSCRIBEN como MOSIEHUALES.
En
general, el discurso del Presidente municipal, Raúl Tadeo Nava, ilustra la
problemática fundamental de los pueblos indígenas. Según el Ex relator de las
Naciones Unidas sobre la Situación de los Derechos Humanos y las Libertades
Fundamentales de los Indígenas, Rodolfo Stavenhagen: en varias esferas de la
sociedad existe una incomprensión sobre los derechos indígenas, ligada a la
persistencia de prejuicios y actitudes discriminatorias y racistas. Pero más
preocupante resulta, dice el Ex relator Especial, la oposición al pleno de disfrute
de sus derechos por intereses políticos, privados o públicos. Intereses que se
centran en la propiedad de la tierra y la explotación de los recursos naturales.
Frecuentemente coludidos con las estructuras del poder político o económico
para obstaculizar el avance de los derechos humanos de los pueblos indígenas.[19] En suma, el discurso del Presidente
municipal de Cuautla, muestra el desprecio hacia los mosiehuales y, por otro, violenta el Estado de derecho
pluricultural, al frenar el ejercicio del derecho a la municipalización del pueblo mosiehuale.
Por
fortuna, en los últimos años, la SCJN se ha convertido en un Tribunal
constitucional y se han consolidado los medios de control constitucional. Esto
significa, que el poder público, el Presidente municipal, Raúl Tadeo Nava,
puede ser sometido a un procedimiento jurisdiccional por DISCRIMINACIÓN INDÍGENA
y por violentar la SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, al obstaculizar el ejercicio del
derecho a la libre determinación y el derecho a la autonomía política del pueblo mosiehuale. El Juicio de amparo
es otro recurso constitucional idóneo para hacer valer los derechos y garantías de los pueblos
indígenas RECONOCIDOS en las Constitución, los Tratados internacionales, la
Jurisprudencia nacional y la Jurisprudencia interamericana. Recapitulando, el Presidente
Municipal de Cuautla, Raúl Tadeo Nava, debe ser sometido por los mosiehuales a un proceso jurisdiccional
o político o ambos procesos a la vez, por vulnerar los sus derechos indígenas establecidos
en el artículo 2º de la Constitución Federal, el Convenio 169 de la OIT,
la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas,
la Jurisprudencia mexicana y la Jurisprudencia de la CIDH.
Conclusión
La
creación de municipios indígenas en el estado de Morelos muestra la voluntad
política de los Poderes locales para RECONOCER, constitucionalmente, el derecho
a la libre determinación y el derecho a la autonomía política de los pueblos
indígenas. Sin embargo, los criterios que definen al pueblo indígena, contravienen
el criterio de CONCIENCIA de IDENTIDAD INDÍGENA señalado en el artículo 2º de
la Constitución Federal y los tratados internacionales. En consecuencia, persona
indígena no es solo quien habla una lengua nativa o vive en un pueblo indígena,
sino es, sobre todo, quien así se AUTOADSCRIBE.
[1] Dr. en Antropología
Social por el Centro de Investigación y Estudios Superiores en Antropología
Social (CIESAS) y Especialista
en derecho por la Universidad Nacional
Autónoma de México (UNAM).
Actualmente, profesor-investigador de la Universidad Autónoma de la Ciudad de
México.
[2] SCJN. Protocolo
de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de
personas, comunidades y pueblos indígenas. Consultado el 04 de julio de
2016 de http://www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/
[3] OIT. Convenio Nº. 169 sobre Pueblos indígenas y
Tribales en Países independientes. Consultado el 04 de julio de 2016 de http://bit.ly/1x4V9OU
[4] ONU. Declaración de las Naciones Unidas sobre los
derechos de los pueblos indígenas. Consultado el 04 de julio de 2016 de http://bit.ly/1A0QePj
[5] CIDH, Caso
Saramaka Vs. Surinam, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 28 de
noviembre de 2007, Serie C, Núm. 101, párr. 78 al 80 del voto del Dr. Sergio
García Ramírez. Consultado el 03 de julio de 2016 de http://bit.ly/TaBn48ç
[6] Morelos, Poder Ejecutivo, Iniciativa de Decreto para la Creación de Municipios Indígenas. Consultado el 27 de junio de 2016 de http://bit.ly/28XnF0R
[7]“PERSONAS INDÍGENAS. SU PROTECCIÓN ESPECIAL A CARGO DEL
ESTADO SURGE A PARTIR DE LA AUTOADSCRIPCIÓN DEL SUJETO A UNA COMUNIDAD INDÍGENA
O DE LA EVALUACIÓN OFICIOSA DE LA AUTORIDAD MINISTERIAL O JUDICIAL ANTE LA
SOSPECHA FUNDADA DE QUE EL INCULPADO PERTENECE A AQUÉLLA” [tesis constitucional, penal], 1ª./J. 59/2013 (10ª),
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, reg. 2005032, Décima Época, t.
I, diciembre de 2013, p. 287.
[8]“PERSONA
INDÍGENA. PARA QUE SEA EFICAZ LA "AUTOADSCRIPCIÓN" DE UN SUJETO A UNA
COMUNIDAD INDÍGENA, DEBE REALIZARSE DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA O LA
PREINSTRUCCIÓN DE LA CAUSA” [tesis
constitucional, penal], 1ª./J. 59/2013 (10ª), Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación, reg. 2005032, Décima Época, t. I, diciembre de 2013, p. 287, disponible en http://bit.ly/28XQ2Lu
[9] Mme
Marie-Paule Ferry, Sapir et l'ethnolinguistique. Consultado el 04 de julio de 2016 de http://bit.ly/298EHLp
[10]
Guillermo de la Peña
[11]Según el INALI, agrupación
lingüística refiere a un conjunto de variantes lingüísticas comprendidas
bajo el nombre dado históricamente a un pueblo indígena. Por ejemplo,
Tetelcingo y sus comunidades, así como los inmigrantes nahuas establecidos en
el TERRITORIO. Consultado el 5 de julio de 2016 de http://bit.ly/29mjgm5
[12] Cámara de diputados. LGAH, artículo 2º. Consultado el
30 de junio de 2016 http://bit.ly/1S7hx70
[13] Guillermo Bonfil Batalla, El concepto de indio en América: una categoría de la situación colonial.
Consultado el 02 de julio de 2016 de http://bit.ly/29jVY2j
[15] Ibidem.
[16] Entrevista a
Raúl Tadeo Nava (Presidente Municipal de Cuautla, estado de Morelos,
2016-2018) en el “Sitio Informativo”
[archivo de video], 25 de junio de 2016,
disponible en http://bit.ly/292ATsW
[17] Cfr. “PERSONAS INDÍGENAS BILINGÜES O MULTILINGÜES. ÁMBITO
SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” [tesis constitucional, penal], 1ª./J. 114/2013 (10ª),
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, reg. 2005028, Décima Época, t.
I, diciembre de 2013, p. 280,
disponible en http://bit.ly/28Y1RRD
[18] De hecho ni es lengua materna. En stricto sensu, la lengua materna es, en Tetelcingo, el español y la
segunda lengua, el mosiehuale. Los
hablantes de lengua materna mosiehuale
se cuentan con los dedos.
[19] Informe del
relator especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades
fundamentales de los indígenas, sr. Rodolfo Stavenhagen, Misión México.
Consultado el 02 de julio de 2016 de http://bit.ly/298mqaV