lunes, 4 de julio de 2016


                        
Municipios indígenas en el estado de Morelos

Ernesto Cera Tecla[1]
Introducción
La reforma al artículo 40 de la Constitución Política del Estado de Morelos, aprobada en junio de 2016 por el Congreso estatal, atiende una demanda histórica de los pueblos indígenas: el EJERCICIO del DERECHO a la LIBRE DETERMINACIÓN y a la AUTONOMÍA política. Los pueblos indígenas de Morelos, en particular, Hueyapan, Coatetelco, Xoxocotla y Tetelcingo, han demandado, desde la época colonial, ambos derechos sin ningún resultado favorable. Por tal razón, el reconocimiento constitucional del derecho a la libre determinación,   a través del Municipio indígena, es altamente plausible porque refrenda los derechos indígenas establecidos en el artículo 2º de la Constitución Federal, la Convención 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI), la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).  Sin embargo, la reforma constitucional es, por un lado, incompleta en la definición de persona, comunidad y pueblo indígena y, por otro, muestra el prejuicio, la discriminación y el racismo de ciertos actores políticos (de los 33 Ayuntamientos) que se oponen a implementarla. Por ello, analizaremos los límites de los criterios ETNOLINGÜÍSTICO y ASENTAMIENTO FÍSICO establecidos en la reforma constitucional para definir a los pueblos indígenas y también reflexionaremos el abuso del poder a través del discurso del Presidente municipal de Cuautla, quien se opone a la municipalización del pueblo mosiehuale de Tetelcingo. 

Marco jurídico de los derechos de los pueblos indígenas
Las reformas constitucionales de 2001 y 2011 son trascendentes porque instituyen, por un lado, un Estado de derecho pluricultural, y por otro, RECONOCEN y AMPLÍAN el catálogo de derechos de los pueblos indígenas. Desde 2001, México es, según el artículo 2º de la Constitución Federal, una nación pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. A partir de 2011, la Constitución Federal y la SCJN han establecido que, en materia de derechos humanos, los juzgadores tienen la responsabilidad de realizar un CONTROL de CONSTITUCIONALIDAD y de CONVENCIONALIDAD ex officio, esto es, la obligación de considerar las normas de los derechos humanos RECONOCIDAS tanto por la Constitución Federal, los TRATADOS INTERNACIONALES ratificados por México, como por la Jurisprudencia nacional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).[2]  En suma, las reformas constitucionales reconocen a los pueblos indígenas como fundamento de la nación, al mismo tiempo, amplían los derechos indígenas con los establecidos en los Tratados internacionales y la Jurisprudencia nacional e interamericana.

De lo anterior, se entiende que el RECONOCIMIENTO y la aplicación de los derechos indígenas derivan del artículo 2º de la Constitución Federal, artículo 2º del Convenio 169 de la OIT y el articulado de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI).[3] En los tres instrumentos jurídicos encontramos que el reconocimiento tiene una base iusnaturalista y que la aplicación apela al criterio de CONCIENCIA de IDENTIDAD INDÍGENA.[4]  Esto significa que la conciencia de identidad indígena es el criterio fundamental para determinar quiénes son personas, comunidades o pueblos indígenas. La CIDH también ha establecido, en el Caso Saramaka Vs. Surinam, que la decisión de la pertenencia étnica sólo corresponde al pueblo indígena de conformidad con sus propias costumbres y NO al ESTADO.[5] En consecuencia, el ESTADO sólo RECONOCE los derechos y la AUTOADSCRIPCIÓN de las personas, comunidades y pueblos indígenas, NO los OTORGA, tampoco son otorgados por el Poder ejecutivo federal o el Poder ejecutivo estatal, mucho menos por un Cabildo o Presidente Municipal.  

Reforma constitucional en el estado de Morelos
En el contexto del RECONOCIMIENTO de los DERECHOS indígenas, en particular el reconocimiento del DERECHO a la LIBRE DETERMINACIÓN y el DERECHO a la AUTONOMÍA,  el Poder ejecutivo del estado de Morelos,  representado por Graco Luis Ramírez Garrido Abreu, presentó a la LII Legislatura del Congreso del estado (en septiembre de 2014), una Iniciativa de ley para reformar el inciso D) y adicionar dos párrafos a la fracción XI del artículo 40 de la Constitución Política de la entidad, para la creación de MUNICIPIOS conformados por comunidades indígenas. La iniciativa es la siguiente:

“ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el inciso D) y se adicionan dos párrafos a la fracción XI del artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 40.- …
I.- a X.- …
XI.- …
A).- a C).- …
D).- Que el Ayuntamiento del Municipio que se trata de desmembrar rinda un informe sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección de la nueva entidad municipal; quedando obligado a dar un informe dentro de los 30 días siguientes a aquél en que le fuere pedido; si transcurriese el plazo fijado sin que el Ayuntamiento rinda el informe requerido, se entenderá que no existe observación contraria a la creación pretendida;
E).- y F).- …
Para la creación de municipios conformados por pueblos o comunidades indígenas, se aplicarán criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico, que reconocimiento como municipio, conformen una unidad política, social, económica y cultural asentada en un territorio determinado y que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización o del establecimiento de los actuales límites estatales y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres, debiéndose cumplir sólo los requisitos señalados en los incisos D), E) y F) de esta fracción.
A la creación de un nuevo Municipio, se deberá constituir un Concejo Municipal, el que ejercerá el gobierno municipal en términos de la legislación orgánica correspondiente, hasta en tanto se efectúen elecciones ordinarias. En la integración de un Concejo Municipal en un Municipio conformado por comunidades indígenas, deberán tomarse en cuenta consideraciones específicas respecto de sus usos y costumbres, con atención y respeto a sus condiciones políticas y sociales.
XII.- a LIX.- …”[6]

El 16 de junio de 2016, la iniciativa fue aprobada literalmente por el Congreso estatal y remitida a los 33 Ayuntamientos para su aprobación y reconocimiento. La aprobación de la iniciativa por parte del Congreso local representa un salto cuantitativo porque RECONOCE el DERECHO a la LIBRE DETERMINACIÓN y a la AUTONOMÍA (mediante el municipio indígena) de los pueblos indígenas. Ambos derechos negados en varias etapas de la historia del derecho mexicano: derecho indiano (1492 a 1821), derecho insurgente (1800-1821), derecho del México independiente (1821-1876), derecho porfirista (1876-1911), derecho revolucionario (1900-1982) y derecho neoliberal (1982-1916).   En definitiva, la reforma constitucional expresa la voluntad política de los dos poderes de la entidad para reconocer el ejercicio del derecho a la libre determinación y a la autonomía establecidos en la Constitución Federal, la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el Convenio 169 de la OIT y la Jurisprudencia Nacional y la Jurisprudencia Interamericana.

SIN EMBARGO, la reforma es incompleta en la definición de las personas, comunidades y pueblos indígenas. La iniciativa de ley aprobada establece que la constitución de municipios indígenas se hará con base a los criterios: a) ETNOLINGÜÍSTICO y b) ASENTAMIENTO FÍSICO y no bajo el criterio fundamental de CONCIENCIA de IDENTIDAD INDÍGENA referido en el artículo 2º de la Constitución Federal y Tratados internacionales. En particular, la SCJN se ha pronunciado de la siguiente manera:

PERSONAS INDÍGENAS. SU PROTECCIÓN ESPECIAL A CARGO DEL ESTADO SURGE A PARTIR DE LA AUTOADSCRIPCIÓN DEL SUJETO A UNA COMUNIDAD INDÍGENA O DE LA EVALUACIÓN OFICIOSA DE LA AUTORIDAD MINISTERIAL O JUDICIAL ANTE LA SOSPECHA FUNDADA DE QUE EL INCULPADO PERTENECE A AQUÉLLA.
La Primera Sala de la SCJN: “determinó que el criterio de la autoadscripción es determinante para establecer si una persona tiene o no la calidad de indígena. (Los juzgadores ordenarán) de oficio, una evaluación sustantiva de la cuestión, adoptando una postura activa proderechos, a fin de determinar si la persona sujeta a una investigación o proceso penal tiene o no la calidad de indígena y, por tanto, si debe gozar de los derechos que a su favor consagra el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello, a partir de la ponderación de diversos elementos, entre los que se pueden citar, ejemplificativamente, los siguientes: 1) constancias de la autoridad comunitaria; 2) prueba pericial antropológica; 3) testimonios; 4) criterios etnolingüísticos; y/o, 5) cualquier otro medio que permita acreditar la pertenencia, el arraigo, la identidad y/o asentamiento físico a la comunidad indígena. Lo anterior, a fin de establecer si el sujeto, conforme a sus parámetros culturales, comprende el contenido y alcance de las normas que le son aplicables, y así estar en aptitud de determinar si se otorgan o se prescinde de los derechos que como indígena le corresponderían.[7]

En la tesis en cita, la SCJN sostiene que la calidad de indígena se adquiere DETERMINATEMENTE por AUTOADSCRIPCIÓN, no por criterios etnolingüísticos o asentamiento físico. Los dos últimos son apenas elementos de ponderación, es decir, medios para acreditar la identidad indígena. La tesis constitucional 1ª./J. 59/2013 es más clara:

PERSONA INDÍGENA. PARA QUE SEA EFICAZ LA "AUTOADSCRIPCIÓN" DE UN SUJETO A UNA COMUNIDAD INDÍGENA, DEBE REALIZARSE DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA O LA PREINSTRUCCIÓN DE LA CAUSA.
Los conceptos de "persona indígena" o "pueblo indígena" empleados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si bien tienen un significado de sustrato esencialmente antropológico y sociológico, lo cierto es que también poseen uno jurídico tendente a identificar a los destinatarios de las prerrogativas que la Ley Fundamental establece en favor de dicho sector. Por ende, este alto tribunal determina que la "autoconciencia" o la "autoadscripción" realizada por el propio sujeto, debe ser el criterio determinante para establecer cuándo una persona es indígena. De esta forma, será persona indígena quien se autoadscriba y reconozca a sí mismo como tal, lo cual implica asumir como propios los rasgos sociales y las pautas culturales que caracterizan a los miembros de las comunidades indígenas. Circunstancia que no deviene ilegal ni arbitraria, mucho menos ambigua o imprecisa, al ser congruente con el artículo 2o., párrafo tercero, constitucional, el cual establece: "La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas."; además es acorde con los criterios utilizados en el ámbito internacional, como es la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, y en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.[8]

La jurisprudencia de la SCJN establece: la CONCIENCIA de IDENTIDAD INDÍGENA debe entenderse como el acto de "autoconciencia" o "autoadscripción" ejecutado por el propio sujeto. Así, una persona indígena es aquella o aquél que se reconoce como tal, que asume los rasgos sociales y culturales de la comunidad o pueblo indígena de pertenencia. Además este criterio no es arbitraria, es más bien congruente con los criterios utilizados en el ámbito internacional, en particular, con la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Jurisprudencia de la CIDH. Luego entonces, persona, comunidad o pueblo indígena es aquél que se AUTOADSCRIBE como INDÍGENA o como se autodenomina la propia etnia.

Criterio etnolingüístico y asentamiento físico
Es importante destacar que la etnolingüística es una disciplina científica que se encarga de estudiar la lengua en tanto que expresión y producto de una cultura. Desde Sapir se entendió que la lengua está relacionada con la cultura y la sociedad, que las culturas expresan diferentes significaciones y que el mundo real se funda en los hábitos lingüísticos de grupo. Benjamín Whorf, estudiante de Sapir, llevó más lejos la idea. Estableció la hipótesis de que el lenguaje de una comunidad dada es el organizador de su experiencia, su mundo y su realidad social.  Sin embargo, pronto aparecieron los opositores. Sus detractores argumentaron que el mundo no se ve a través del rojo, blanco y negro, cuando una comunidad sólo tiene tres términos para designar los colores.[9] En efecto, definir a las personas, comunidades y pueblos indígenas por criterios lingüísticos o etnolingüísticos no es cosa fácil. Aunque es importante destacar que el Nuevo indigenismo mexicano,[10] representado por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI), la Coordinación General de Educación Intercultural y Bilingüe (CGEIB) y el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas,  utiliza de manera irresponsable el criterio lingüístico como criterio etnolingüístico, pero ni así coinciden sus datos. Por ejemplo, el INALI sostiene la existencia de 11 familias lingüísticas, 68 agrupaciones lingüísticas y 364 variantes lingüísticas; mientras la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI) defiende la existencia de 62 grupos etnolingüísticos (pueblos indígenas). Entonces, ¿cuántos pueblos indígenas existen? ¿62? ¿68?[11]

El criterio asentamiento físico a una comunidad indígena es también inconsistente. Según el artículo 2º de la Ley general de asentamientos humanos, el asentamiento físico es el establecimiento de una persona en un área físicamente localizada, considerando dentro de la misma los elementos naturales y las obras materiales que lo integran.[12] De este criterio se entiende que quienes están asentados en su territorio indígena adquieren la calidad de indígenas. Pero qué ¿pasa con aquellas personas que no residen en su territorio de origen, por ejemplo, los que han emigrado a otras ciudades del país o los Estados Unidos? Este hecho ensombrece el porcentaje de personas indígenas en México. De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda, en 2010 existían 6 millones 695 mil 228 hablantes de lengua indígena, pero las personas que se AUTOADSCRIBEN como indígenas suman más del doble. Significa que en la actualidad existen un gran número de indígenas que han emigrado de sus comunidades y que mantienen y reconstruyen su identidad en centros urbanos. ¿Estos migrantes son o no son indígenas? Sin duda, desde el artículo 2º de la Constitución federal, los Tratados internacionales y la Jurisprudencia nacional e interamericana, los inmigrantes son indígenas por AUTODSCRIPCIÓN y el ESTADO tiene la obligación de reconocer sus derechos indígenas.  En consecuencia, el criterio asentamiento físico no es confiable para la creación de municipios indígenas en el estado de Morelos.

El concepto de indio una categoría supra étnica
El concepto de indio o indígena no puede definirse a través de un solo criterio (como lo hizo el indigenismo del siglo XX) porque es insuficiente y porque las particularidades de las etnias son altamente diversas.[13] El criterio biológico que concibe al indio en términos raciales es obsoleto porque vivimos, desde la época colonial, en un México mestizo; el criterio lingüístico que define al indígena a partir de su lengua nativa es también cuestionable porque en Paraguay, por ejemplo, el 80% habla guaraní y sólo el 2.6 % de la población es considerada indígena; el criterio cultural que define al indio por su cultura diferente a la Europea es insuficiente porque los grupos indígenas conservan pocos elementos de origen precolombino; el criterio socioeconómico que define al indio por su condición de explotado es también incompleto porque un porcentaje importante de la población padece la misma situación de explotación y no necesariamente es indígena.[14]  En consecuencia, la definición de indio no pude basarse en un solo criterio ni en las particularidades propias de cada grupo porque los grupos indígenas son diversos, por tanto, ninguna definición puede incorporarlas a todas.

De lo anterior, se deduce que el concepto de indio o indígena está por encima de la etnia, que lejos de denotar una unidad sociocultural, denota la relación entre indios y otros sectores o clases sociales de la sociedad. En otras palabras, denota la condición de colonizado, oprimido, sujetado, subordinado. La étnica es, por su parte, la unidad sociocultural específica de un grupo. La identidad étnica es la condición subjetiva y objetiva, la pertinencia específica a un pasado común y de una serie de formas de relación y códigos de comunicación.[15] En resumen, indio es un concepto supraétnico, etnia una unidad sociocultural particular; IDENTIDAD ÉTNICA, la pertenencia subjetiva y objetiva a un pasado común, a ciertas formas de relación y comunicación.

En los últimos años, las etnias han reemplazado, debido a la globalización, elementos culturales particulares por elementos culturales comunes, sin embargo, han ampliado el fundamento de la identidad común. Este fenómeno puede observarse en el pueblo mosiehuale de Tetelcingo.  En la etnia mosiehuale, los elementos culturales particulares precolombinos han disminuido, sin embargo, se ha ampliado la base de la identidad común: la identidad mosiehuale. La conciencia de identidad mosiehuale no tiene como base las “costumbres rústicas”, la pobreza, la explotación, la lengua nativa o las “tradiciones”, sino la pertenencia al pasado común, a las formas de relación y comunicación en mosiehuale/español o en el español hablado del pueblo mosiehuale de Tetelcingo. En definitiva, en Tetelcingo ser indio es ser mosiehuale, ser mosiehuale es compartir una historia subjetiva y objetiva entre mosiehuales.

Municipalización del pueblo mosiehuale de Tetelcingo
Al lado de los límites de la reforma al artículo 40 de la constitución política del estado de Morelos, encontramos actitudes discriminatorias, racistas y de OPOSICIÓN de ciertos actores políticos que obstaculizan el ejercicio de la LIBRE DETERMINACIÓN de los PUEBLOS INDÍGENAS o, en el caso concreto, que obstruyen el ejercicio del derecho a la municipalización del pueblo mosiehuale de Tetelcingo.  Una de esas actitudes es la del Presidente municipal de Cuautla, Raúl Tadeo Nava, quien se OPONE a la municipalización del pueblo mosiehuale. El alcalde cuautleco declaró en los medios de comunicación lo siguiente:

“(Debe haber) prudencia (con la municipalización de) Tetelcingo (porque) éste es una comunidad indígena que hoy lamentablemente, la Delegación política, cuenta con una situación sui géneris. (En la Delegación política) hay mucha gente que no es originaria, (por ejemplo) la colonia Año de Juárez (perteneciente al TERRITORIO de Tetelcingo) es la más habitada del (Municipio de Cuautla). (Tiene) alrededor de 25 mil personas y sus habitantes son originarias de otros estados de la República. (En dicha colonia Año de Juárez) no conservan la lengua materna, el náhuatl, no conservan las tradiciones, no tienen usos y costumbres. Entonces, la reforma (al artículo 40 de la Constitución Política del Estado de Morelos) allana el camino, pero los amigos tetelcinguenses tendrán que esperar un poco más…  (En Tetelcingo), sólo ocho manzanas conservan las tradiciones, su cultura, su lengua materna… No (se conservan en) toda la delegación política.”[16]

Analicemos por partes el discurso del Presidente Municipal, RAÚL TADEO NAVA, de extracción perredista.
1.- Tetelcingo es una comunidad indígena que hoy lamentablemente.., cuenta con una situación sui géneris.  Tetelcingo no es una comunidad indígena, es un PUEBLO MOSIEHUALE y se compone de comunidades indígenas. El pueblo mosiehuale ha evolucionado a través del tiempo. El PUEBLO DE TETELCINGO está, como todos los grupos sociales, determinado históricamente, su presente es resultado de su historia.

2.- (En la Delegación política) hay mucha gente que no es originaria, (por ejemplo) la colonia Año de Juárez (perteneciente al TERRITORIO mosiehuale  de Tetelcingo) es la más habitada del (Municipio). (Tiene) alrededor de 25 mil personas y sus habitantes son originarias de otros estados de la República. (En esta colonia) no conservan la lengua materna, el náhuatl, no conservan las tradiciones, no tienen usos y costumbres.  La primera proposición atenta contra el principio constitucional de pluriculturalidad. La pluriculturalidad establecida en el artículo 2º de la Constitución Federal significa, según la SCJN, la convivencia de varias culturas y lenguas en un mismo espacio o TERRITORIO. Pensar lo contrario, es atentar contra la Ley suprema: la Constitución.  El hecho de que vivan 25 mil personas de otros estados en el TERRITORIO de Tetelcingo no vulnera ningún derecho o principio, al contrario, robustece la pluriculturalidad. La segunda proposición vulnera el CRITERIO FUNDAMENTAL DE ADSCRIPCIÓN INDÍGENA. Según la jurisprudencia de la SCJN, definir lo “indígena” mediante la lengua indígena es incompatible con la garantía de derechos constitucionales como la de recibir una educación adecuada…[17] En suma, el Presidente municipal atenta contra el principio constitucional de PLURICUTURALIDAD y contra el criterio fundamental CONCIENCIA DE IDENTIDAD INDÍGENA, al anteponer como criterio la “lengua materna” para definir al pueblo mosiehuale de Tetelcingo.[18]

3.- Entonces, la reforma (al artículo 40 de la Constitución Política del Estado de Morelos) allana el camino, pero los amigos tetelcinguenses tendrán que esperar un poco más…   (En Tetelcingo), sólo siete u ocho cuadras o manzanas conservan las tradiciones, su cultura, su lengua materna… No (se conservan en) toda la delegación política. Los mosiehuales no pueden esperar más porque acreditan el criterio establecido en los instrumentos jurídicos nacional, regional e internacional: la AUTOADSCRIPCIÓN, al autodenominarse MOSIEHUALTE (plural). En consecuencia, el PUEBLO MOSIEHUALE de TETELCINGO no comprende siete calles con tradiciones, cultura y lengua materna, sino todo su TERRITORIO y comprende todas las PERSONAS MOSIEHUALES (plural en náhuatl-español) con o sin lengua materna, con o sin tradiciones.

4.- Tendremos que hacer una adecuación en el Congreso del Estado para que una parte de su territorio se convierta en municipio: siete u ocho calles o cuadras. Esta proposición es un claro ejemplo de la langue de bois, es decir, la lengua que dice algo para no decir nada. En primer lugar, el alcalde, Raúl Tadeo Nava, no tiene facultades para adecuar la Ley (el artículo 40 de la constitución local) en el Congreso del Estado y en segundo lugar, es absurdo pensar que un municipio indígena se crearía con siete o nueve calles, con solamente personas que hablen la “lengua materna”, dejando fuera el vasto TERRITORIO indígena, así como a las personas indígenas que no hablan la lengua o a las personas no indígenas pero que se AUTOADSCRIBEN como MOSIEHUALES. 

En general, el discurso del Presidente municipal, Raúl Tadeo Nava, ilustra la problemática fundamental de los pueblos indígenas. Según el Ex relator de las Naciones Unidas sobre la Situación de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de los Indígenas, Rodolfo Stavenhagen: en varias esferas de la sociedad existe una incomprensión sobre los derechos indígenas, ligada a la persistencia de prejuicios y actitudes discriminatorias y racistas. Pero más preocupante resulta, dice el Ex relator Especial, la oposición al pleno de disfrute de sus derechos por intereses políticos, privados o públicos. Intereses que se centran en la propiedad de la tierra y la explotación de los recursos naturales. Frecuentemente coludidos con las estructuras del poder político o económico para obstaculizar el avance de los derechos humanos de los pueblos indígenas.[19] En suma, el discurso del Presidente municipal de Cuautla, muestra el desprecio hacia los mosiehuales y, por otro, violenta el Estado de derecho pluricultural, al frenar el ejercicio del derecho a la municipalización del pueblo mosiehuale.

Por fortuna, en los últimos años, la SCJN se ha convertido en un Tribunal constitucional y se han consolidado los medios de control constitucional. Esto significa, que el poder público, el Presidente municipal, Raúl Tadeo Nava, puede ser sometido a un procedimiento jurisdiccional por DISCRIMINACIÓN INDÍGENA y por violentar la SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, al obstaculizar el ejercicio del derecho a la libre determinación y el derecho a la autonomía política del pueblo mosiehuale. El Juicio de amparo es otro recurso constitucional idóneo para hacer valer los derechos y garantías de los pueblos indígenas RECONOCIDOS en las Constitución, los Tratados internacionales, la Jurisprudencia nacional y la Jurisprudencia interamericana. Recapitulando, el Presidente Municipal de Cuautla, Raúl Tadeo Nava, debe ser sometido por los mosiehuales a un proceso jurisdiccional o político o ambos procesos a la vez, por vulnerar los sus derechos indígenas establecidos en el artículo 2º de la Constitución Federal, el Convenio 169 de la OIT, la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, la Jurisprudencia mexicana y la Jurisprudencia de la CIDH.

Conclusión
La creación de municipios indígenas en el estado de Morelos muestra la voluntad política de los Poderes locales para RECONOCER, constitucionalmente, el derecho a la libre determinación y el derecho a la autonomía política de los pueblos indígenas. Sin embargo, los criterios que definen al pueblo indígena, contravienen el criterio de CONCIENCIA de IDENTIDAD INDÍGENA señalado en el artículo 2º de la Constitución Federal y los tratados internacionales. En consecuencia, persona indígena no es solo quien habla una lengua nativa o vive en un pueblo indígena, sino es, sobre todo, quien así se AUTOADSCRIBE.



[1] Dr. en Antropología Social por el Centro de Investigación y Estudios Superiores en Antropología Social (CIESAS) y Especialista en derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM). Actualmente, profesor-investigador de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México.
[2] SCJN. Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas. Consultado el 04 de julio de 2016 de http://www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/
[3] OIT. Convenio Nº. 169 sobre Pueblos indígenas y Tribales en Países independientes. Consultado el 04 de julio de 2016 de  http://bit.ly/1x4V9OU
[4] ONU. Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas. Consultado el 04 de julio de 2016 de http://bit.ly/1A0QePj
[5] CIDH, Caso Saramaka Vs. Surinam, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 28 de noviembre de 2007, Serie C, Núm. 101, párr. 78 al 80 del voto del Dr. Sergio García Ramírez. Consultado el 03 de julio de 2016 de http://bit.ly/TaBn48ç
[6] Morelos, Poder Ejecutivo, Iniciativa de Decreto para la Creación de Municipios Indígenas. Consultado el 27 de junio de 2016 de http://bit.ly/28XnF0R
[7]PERSONAS INDÍGENAS. SU PROTECCIÓN ESPECIAL A CARGO DEL ESTADO SURGE A PARTIR DE LA AUTOADSCRIPCIÓN DEL SUJETO A UNA COMUNIDAD INDÍGENA O DE LA EVALUACIÓN OFICIOSA DE LA AUTORIDAD MINISTERIAL O JUDICIAL ANTE LA SOSPECHA FUNDADA DE QUE EL INCULPADO PERTENECE A AQUÉLLA [tesis constitucional, penal], 1ª./J. 59/2013 (10ª), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, reg. 2005032, Décima Época, t. I, diciembre de 2013, p. 287.  
[8]“PERSONA INDÍGENA. PARA QUE SEA EFICAZ LA "AUTOADSCRIPCIÓN" DE UN SUJETO A UNA COMUNIDAD INDÍGENA, DEBE REALIZARSE DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA O LA PREINSTRUCCIÓN DE LA CAUSA” [tesis constitucional, penal], 1ª./J. 59/2013 (10ª), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, reg. 2005032, Décima Época, t. I, diciembre de 2013, p. 287, disponible en  http://bit.ly/28XQ2Lu
[9] Mme Marie-Paule Ferry, Sapir et l'ethnolinguistique. Consultado el 04 de julio de 2016 de http://bit.ly/298EHLp
[10] Guillermo de la Peña
[11]Según el INALI, agrupación lingüística refiere a un conjunto de variantes lingüísticas comprendidas bajo el nombre dado históricamente a un pueblo indígena. Por ejemplo, Tetelcingo y sus comunidades, así como los inmigrantes nahuas establecidos en el TERRITORIO. Consultado el 5 de julio de 2016 de http://bit.ly/29mjgm5
[12] Cámara de diputados. LGAH, artículo 2º. Consultado el 30 de junio de 2016 http://bit.ly/1S7hx70
[13] Guillermo Bonfil Batalla, El concepto de indio en América: una categoría de la situación colonial. Consultado el 02 de julio de 2016 de http://bit.ly/29jVY2j
[14] Cfr.  Ibidem.
[15] Ibidem.
[16] Entrevista a Raúl Tadeo Nava (Presidente Municipal de Cuautla, estado de Morelos, 2016-2018) en el “Sitio Informativo” [archivo de video], 25 de junio de 2016, disponible en http://bit.ly/292ATsW
[17] Cfr. “PERSONAS INDÍGENAS BILINGÜES O MULTILINGÜES. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” [tesis constitucional, penal], 1ª./J. 114/2013 (10ª), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, reg. 2005028, Décima Época, t. I, diciembre de 2013, p. 280, disponible en  http://bit.ly/28Y1RRD
[18] De hecho ni es lengua materna. En stricto sensu, la lengua materna es, en Tetelcingo, el español y la segunda lengua, el mosiehuale. Los hablantes de lengua materna mosiehuale se cuentan con los dedos.
[19] Informe del relator especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, sr. Rodolfo Stavenhagen, Misión México. Consultado el 02 de julio de 2016 de http://bit.ly/298mqaV