sábado, 27 de abril de 2013


La propiedad en México
Ernesto Cera Tecla
Introducción
La propiedad es  una de las categorías con más conexiones al sistema económico-social  en nuestro país. En particular, el régimen de propiedad define las reglas de apropiación de los bienes y la asignación de los recursos disponibles para el aprovechamiento productivo y define quiénes y en qué medida tienen el control sobre bienes y recursos disponibles. Por esta razón, en el presente texto discutiremos la categoría jurídica de propiedad. La discusión girará en torno a las siguientes preguntas: ¿Qué es la propiedad? ¿Cuáles son sus tipos y modalidades? ¿Por qué la propiedad es un bien jurídico tutelado en algunos derechos humanos a nivel constitucional?

Concepto de propiedad
La propiedad se manifiesta como un modo de afectación jurídica de una cosa a un sujeto, sea físico o moral, privado o público. La propiedad es pública cuando el sujeto a quien se imputa o refiere una cosa es el Estado y es ejercida a través de las autoridades. Los bienes del Estado pueden ser: bienes de dominio público, bienes propios, bienes de propiedad originaria, entre otros. Por otro lado, la propiedad es  privada (como función social)  cuando la persona a quien se imputa una cosa con facultad de disposición sobre ésta, no es el Estado, sino un sujeto particular, físico o moral. [1] La propiedad privada no es un derecho natural, sino un derecho relativo y sujeto a la Ley fundamental (artículo 27) a partir del establecimiento de ciertos límites: a) no todos los bienes pueden ser objeto de apropiación privada, b) la propiedad privada agraria tiene límites de acuerdo al 27 constitucional,  entre otras. Esto significa que no todos los bienes son objeto de apropiación bajo la forma de propiedad privada: la Ley fundamental (artículo 27), como dijimos,  señala explícitamente que hay bienes que corresponden al dominio directo de la nación y que no pueden ser apropiados por particulares porque son inalienables  e imprescriptibles. 

La propiedad privada presenta el aspecto de derecho civil subjetivo y de derecho público subjetivo (derecho humano). La propiedad como derecho civil subjetivo es un derecho que se ubica en las relaciones jurídicas privadas. Este tipo de propiedad garantiza para su titular tres derechos básicos: el de uso, el de disfrute y el de disposición de la cosa. El primero refiere a la facultad del propietario de utilizar el bien para satisfacer sus necesidades; en el segundo, el dueño de la cosa hace suyos los frutos que ésta produzca; en el tercero, el propietario realiza actos de dominio de diversa índole: venta, donación…  La propiedad privada es derecho público subjetivo cuando pertenece al gobernado y es oponible al Estado y sus autoridades: la propiedad privada se erige en el contenido de una potestad jurídica.[2]

Tipos y Modalidades de la propiedad
Desde la constitución de 1917, el derecho de propiedad pasó de un derecho natural a un derecho que la Nación otorga a los mexicanos. Y de 1992 hasta nuestros días, la propiedad de la tierra, según el artículo 27 de la Ley fundamental, se divide en privada, social y pública. En la privada, la nación trasmite el dominio de tierras y aguas a los particulares, en la segunda, la nación trasmite a las comunidades los ejidos y la propiedad comunal, y en la tercera, la nación se reserva la propiedad y dominio directo  de determinados bienes. [3]

En otras palabras: la propiedad pública es aquella que está fuera del comercio y tiene dos modalidades: a) bienes de dominio público: inmuebles destinados por el Estado para el servicio público, monumentos históricos, entre otros , y b) bienes de dominio privado de la federación: aquellos que formaron parte del patrimonio de las entidades de la administración pública paraestatal. La propiedad privada es la que se contempla en diversas  leyes y reglamentos, tanto locales como federales, por ejemplo, en el Distrito Federal: copropiedad, patrimonio familiar, condominio...; la propiedad social puede tener la modalidad de: a) propiedad ejidal y b) propiedad comunal.

Las tres formas de propiedad tiene su regulación ordinaria: la propiedad pública está sometida a un régimen excepcional, la propiedad social por la protección del Estado y la propiedad privada tiene la protección que otorgan las garantías constitucionales: 14 y 16 de la Ley fundamental.

Así mismo, después de la reforma al 27 constitucional de 1992, la “pequeña propiedad agrícola en explotación” pasó  a “pequeña propiedad rural”. La misma reforma suprimió la “expropiación agraria” , es decir, la afectación de latifundios en beneficio de los núcleos de población que se realizaba por la dotación y restitución.

En general, la propiedad es un derecho humano que deriva de las aspiraciones sociales del movimiento revolucionario de 1910: aspiración que erigió (artículo 27 constitucional) a la Nación  como propietario originario y como el único con derecho a trasmitir el dominio a los particulares para constituir la propiedad privada.[4] La propiedad además de regularse por el artículo 27 constitucional, se encuentra protegida por los artículos 14, 16 y 28 de la misma constitución federal. [5]

Tutelaje de la propiedad
El tutelaje de la Nación como sujeto de propiedad, según el artículo 27 constitucional, es fundamental porque constituyen una unidad indivisible de los mexicanos (pertenencia del territorio nacional al Estado mexicano) y porque legitima a los órganos del Estado. También garantiza la propiedad como “derecho humano social”. El derecho humano propiedad requiere de la protección del la Ley fundamental porque garantiza el derecho del titular de la propiedad, contribuye al fortalecimiento de la integridad de las personas y porque incide directamente en el desarrollo social y económico.


Conclusión
La propiedad en México deriva, según el artículo 27 constitucional, de la Nación como sujeto de propiedad. Las modalidades de la propiedad, derivadas de la propiedad originaria, se presentan como adecuadas a los nuevos procesos sociales, políticos y económicos, pero inadecuadas a la cultura de un sector muy importante de mexicanos: campesinos e indígenas que  reproducen patrones culturales pre capitalistas o que se resisten incorporarse a la lógica de las leyes del mercado.



[1] Burgoa, I. (2011).  Garantías de propiedad. En Las garantías individuales (41ª ed.) (pp. 455-501). México: Porrúa.
[2] Ibidem.
[3] Valadés Diego. El nuevo artículo 27 constitucional. Consultado el 10 de abril de 2013 de http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/994/12.pdf
[4] Artículo 27. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2006). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (DOF 09-08-2012). Consultado el 10 de abril de 2013 de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf
[5] Herrera, M. (2011).  Derechos humanos sociales. En Manual de derechos humanos (5ª ed.) (pp. 373-392). México: Porrúa.

viernes, 26 de abril de 2013


Tipos de transmisión de obligaciones

Ernesto Cera Tecla
Introducción
En este texto analizaremos algunas figuras fundamentales sobre la trasmisión de obligaciones: la subrogación, novación y gestión de negocios.
Reflexionar en torno a las obligaciones es sustancial porque se presentan como una especie del deber jurídico y que en la vida cotidiana se traduce como una relación jurídica regulada por el derecho objetivo.

Conceptos: obligación y trasmisión de obligaciones
Obligación: es la relación jurídica que establecen dos personas o más. En dicha relación jurídica, el acreedor tiene facultad para exigir al deudor una prestación o una abstención. No obstante, llama la atención la definición de los romanos que matizaba el vínculo jurídico sobre la relación jurídica: "Obligatio est iuris vinculu, quo necessitate adsctringimur alicuius solvedae rei secundumnostrae civitatis iura": la obligación es un vínculo jurídico que nos constriñe en la necesidad de pagar alguna cosa, según las leyes de la ciudad.[1]

Trasmisión de obligaciones
La trasmisión no sólo se realiza con las cosas corporales, sino también con los derechos o las deudas: el acreedor trasfiere a otro su derecho, produciendo la sustitución del titular de esos derechos, sin modificar la relación jurídica. La trasmisión puede tener un aspecto activo (derechos) o pasivo (deudas).[2]

La trasferencia del derecho personal o de crédito puede realizarse por medio de dos actos jurídicos: a) la cesión de derechos y b) la subrogación por pago. Al contrario, la trasmisión de la deuda sólo puede efectuarse a través del acto jurídico denominado: cesión o asunción de deudas.[3]

Por ahora, sólo nos ocuparemos por definir y ejemplificar la noción de subrogación, novación y gestión de negocios ajenos.

1. La subrogación
Subrogación. La subrogación es una forma de trasmitir de las obligaciones por cambio de acreedor.[4] Al trasmitir las obligaciones, crea una forma de extinción de obligaciones.[5] Así, la subrogación produce la trasmisión a un tercero de los derechos del acreedor, como consecuencia del pago que éste recibe del tercero o por efecto del préstamo de dinero del deudor para efectuar el pago.[6]  En general, subrogación significa sustituir y puede entenderse desde dos planos: a) la real y la personal por pago. La primera se lleva a cabo cuando el acreedor es sustituido por otros y la segunda, cuando el acreedor es sustituido por un tercero interesado que paga la deuda o presta dinero para tal fin.[7]
Ejemplo de subrogación: Juan sustituye a Pedro, Juan ocupa el lugar del acreedor Pedro.  

Ejemplo de subrogación real: María, esposa de Mario, vende un terreno propio, un bien que no pertenece al matrimonio  de bienes mancomunados. Con el dinero de la venta, María compra una casa, entonces la casa ocupa el lugar jurídico del terreno. Esta operación produce la subrogación (sustitución) del terreno por la casa, es decir, la casa reemplaza al terreno en esa relación de derecho que son los bienes mancomunados de los esposos.

2. La novación
La figura novación extingue o exonera una relación y crea una nueva, o sea, extingue la deuda primitiva y genera una reciente. En otras palabras, un nuevo deudor sustituye al antiguo: una nueva obligación reemplaza a la antigua.[8] En algunos códigos, la novación ha sido sustituído por la cesión de deuda. 

Ejemplo de novación subjetiva: En una primera obligación nacida de un contrato Juan le debe a Pedro 5 mil pesos. En una segunda obligación, también nacida de un contrato, Pedro le cede sus derechos de crédito a Luis. Esta nueva obligación que nace del segundo contrato extingue el existente entre Juan y Pedro. Ahora el acreedor es Luis: Juan le debe a Luis mil pesos.

3. La gestión de negocios ajenos
La gestión de negocios es un hecho jurídico en strictu sensu porque una persona o gestor se encarga voluntaria y gratuitamente de un asunto de otra persona o dueño, con ánimo de obligarlo por convenio o por acto unilateral de poder. La gestión de negocios engendra obligaciones tanto a cargo del gestor como del dueño gestionado, por ello, es un hecho jurídico y no un acto jurídico. [9]  En ese sentido, el gestor de negocios obliga al dueño: el dueño debe cumplir las obligaciones que el gestor haya contraído para que él las asuma. La gestión es un medio para trasmitir las obligaciones.
Ejemplo a partir del artículo 1906 del CCDF: Juan tiene un taxi en la Ciudad de México. Juan busca un chofer para obtener beneficios económicos. La primera semana logra su objetivo. Sin embargo, un día incierto, el taxi sufre un sobrecalentamiento y se avería el sistema de enfriamiento. El chofer lo lleva al Taller mecánico para repararlo. Por la noche, al entregar el taxi, el chofer le reclama a Juan el pago de todos los gasto. Si Juan ratifica la gestión, entonces estará obligado a pagar los gastos que realizó el chofer.

Conclusión
Las figuras jurídicas subrogación, novación y gestión de negocios ajenos son modalidades fundamentales que derivan del deber jurídico como género. En México, las modalidades han tenido una evolución particular a través del Código Civil para el Distrito Federal: dichas modalidades se traducen en una necesidad  de cumplimiento exigible coactivamente: el deudor debe cumplir  su obligación frente al acreedor, si no lo hace, le abre la puerta al Estado.


[1] Cfr. Rojina, R. (1994).  Compendio de derecho Civil (Tomo lll). México: Porrúa.
[2] Cfr. Bejarano, M. (1984).  Obligaciones Civiles. México: Harla
[3] Ibidem.
[4]Cfr. Ibidem.
[5] Cfr. Gutiérrez, E. (2010).  Derecho de las Obligaciones. México: Porrúa.
[6] Cfr. Galindo, I. (2003).  Teoría de las Obligaciones. México: Porrúa.
[7] Cfr. Bejarano, M. (1984).  Obligaciones Civiles. Op. Cit.
[8] Borja, M. (2009).  Teoría General de las Obligaciones. México: Porrúa.
[9] Bejarano, M. (1984).  Obligaciones Civiles. Op. cit

miércoles, 24 de abril de 2013


La función social de la propiedad

Ernesto Cera Tecla
Introducción
En el presente texto discutiremos la noción de la función social de la propiedad planteada por Duguit en el siglo XIX. Al mismo tiempo, contrastaremos la función social de la propiedad con la noción de propiedad individual y privada.

Las tesis de León Duguit
El planteamiento de Duguit sobre la función social de propiedad puede resumirse en dos tesis:
a)       El propietario tiene el deber y la facultad de emplear los bienes que posee en la satisfacción de necesidades individuales o de las suyas propias.
b)      El propietario tiene el deber y la facultad de emplear sus bienes en la satisfacción de las necesidades comunes de la colectividad.

En ambas tesis, podemos apreciar una severa crítica a la propiedad que concebían los romanos: la propiedad como dominio absoluto, perpetuo e irrevocable sobre los bienes; pero también se observa la crítica hacia los liberales del siglo XIX, que consideraban a la propiedad individual como un derecho inalienable del hombre. Al menos, dice Duguit, así se establece en la Declaración de derecho de 1789:  “El fin de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Estos derechos son: la libertad, la propiedad”.[1] Esta concepción de la propiedad individual sólo protegía los fines meramente individuales.

De ambos referentes o paradigmas de la propiedad, la romana y la de los liberales del siglo XIX, Duguit propone la nación de la función social de la propiedad porque presupone que ésta debe responder a una necesidad social. La propiedad, como institución jurídica, debe socializar, por lo tanto, debe pasar de ser derecho subjetivo del propietario a una función social del poseedor de una riqueza.

En efecto, en la actualidad, frente a los procesos de globalización, es necesario encontrar un equilibrio entre el elemento individual y el elemento colectivo porque la propiedad tiene una función social, es decir, debe beneficiar a la sociedad.

El equilibrio es fundamental porque el individuo, como dice DuguiT, no es un fin sino un medio. El individuo no es más que un elemento del cuerpo social, el individuo no tiene razón de ser más que en lo social: el individuo cumple una función social.[2] Por lo tanto, la propiedad debe tener una función social, no sólo individual.

La función social de la propiedad en México
En México, la función social de la propiedad tiene un lugar importante, no solamente como se ha pensado en el terreno jurídico, que su referente es el artículo 27 constitucional, entre otros artículos de la Ley fundamental, sino más bien, está ligada a las civilizaciones precolombinas, pocas veces citada en los textos jurídicos.
La exclusión de las civilizaciones precolombinas en el debate sobre la propiedad social nos habla de un iuseurocentrismo. Ante esta visión,  hoy día, es importante considerar los diferentes estudios antropológicos, históricos y sociológicos que han documentado de manera abundante la noción propiedad social o colectiva en las civilizaciones mesoamericanas.

Por lo anterior, consideramos que el debate no termina con las visiones iuseurocéntricas, sino allí apenas empieza. Es imperiosa la necesidad de crear y fortalecer las nociones que tengan una base precolombina trascendente (a nivel filosófico y epistemológico).

Finalmente, la función de la propiedad social podría jugar un papel muy importante en la sociedad y el campo del derecho para aminorar la distancia entre los capitalistas rapases y los millones de mexicanos que viven con un dólar al día.



[1]Cfr. Duguit, L. (1975). Las transformaciones del Derecho (público y privado). Buenos Aires: Heliasta.
[2] Ibídem. 


Objeto material y objeto formal de la Lógica

Ernesto Cera Tecla 

Introducción
En el presente texto discutiremos las características de los dos objetos de la Lógica: el material y el formal. En esta reflexión retomaremos los planteamientos sobre lógica de Gutiérrez Zaens.[1]

Definición de lógica
Lógica (del griego logos: pensamiento, idea, espíritu o razón) es la ciencia de los pensamientos y la razón.  La lógica puede subdividirse en dos planos: la lógica natural y la lógica científica. La primera es la capacidad de razonamiento correcto o mejor dicho, la aptitud que posee todo ser humano para pensar con orden, coherencia e ilación; la segunda es una teoría y una técnica que posibilita el perfeccionamiento de la lógica natural. La lógica científica es un tipo superior de conocimientos porque tiene rigor, universalidad, solidez, necesidad y sistematización.

El objeto material de la lógica
Antes de definir al objeto material de la lógica, es importante plantear que el objeto material de una ciencia en general es la cosa, el contenido o materia que trata una ciencia. Por tanto, el objeto material de la lógica son los pensamientos en general. Entendido el pensamiento como toda representación mental de cualquier objeto.

El objeto formal de la lógica
Si el objeto formal de una ciencia es un aspecto de la cosa estudiada, entonces, el objeto material tiene varios objetos formales.  Es por esta razón que las ciencias coinciden en el objeto material pero se particularizan por su objeto formal. Por ejemplo, el lenguaje es un objeto material para muchas disciplinas, pero la lengua es un objeto formal de la lingüística, el habla es un objeto formal de la sociolingüística, la evolución de la lengua es un objeto formal de la lingüística histórica, etcétera. Por tanto, el objeto formal de la lógica son las formas mentales del hombre, particularmente tres estructuras sustanciales: el concepto o idea, el juicio, y el raciocinio.

 En conclusión, podemos decir que en las ciencias en general, como en la lógica en particular, es fundamental distinguir el objeto formal del objeto material. La distinción es apenas un paso para la realización de la ciencia. Descartes en el siglo XVI ya decía que todo conocimiento (Duplo) pasa por dos procesos: “a) conocer lo que la cosa es y b) conocer lo que la cosa no es”, es decir, que en la ciencia es importante percibir con claridad al objeto de estudio y distinguirlo y diferenciarlo de otros.[2]


[1] Gutiérrez, R. (1997). Introducción a la lógica (32ª Ed.). México: Editorial Esfinge. 
[2] Cfr. Bibliografía: SENIOR, F. Alberto. Sociología, Porrúa, México 1990.

Comentario al libro de Noriega sobre "Los derechos sociales"


Aportación de la Constitución mexicana al Derecho constitucional, en particular, en las Garantías Sociales.

Ernesto Cera Tecla

Noriega expone diez argumentos históricos para demostrar que “el movimiento social de 1910 fue una verdadera revolución”. Así, la Revolución de 1910 fue un conjunto de ideas y postulados que se vieron materializados en la Constitución de 1917. Por tanto, la fundamental fue la creación jurídico-política del movimiento social encabezado, en las primeras dos etapas, por Madero y Carranza.

De acuerdo a Noriega, la Constitución Política mexicana de 1917 refleja el consenso de las masas, de los pueblos, de la sociedad mexicana. En la Constitución se reflejan los ideales y aspiraciones, sentimientos y creencias. En este sentido, las aspiraciones del pueblo se vieron materializadas en los artículos 123 y 27 Constitucional. 

A través del artículo 123, la Constitución política garantizaba “derechos del proletariado trabajador, colocándolo en un plano de igualdad con el capitalismo”. Mediante el artículo 127 los Constituyentes plantearon que sobre los derechos individuales a la propiedad están los derechos de la sociedad, representada por el Estado. Y es el Estado quien puede regular su uso, repartición y conservación.

De esta forma, los Constituyentes mexicanos de 1917 aportaron los derechos sociales al Constitucionalismo. Todavía más, la aportación en materia de Derechos sociales fue dos años antes de la Constitución de Weimar. Los Constituyentes fueron los primeras en diseñar un Estado social democrático de derecho.

Opinión personal
La postura histórica de Noriega sobre la Revolución mexicana es un culto a la personalidad de Madero y Carranza. La Constitución de 1917 o tercera república no es obra solamente de Madero ni de Carranza, sino de distintos sectores sociales.

También es cuestionable que la Constitución de 1917 representó el consenso de las masas, el ideal de los diferentes sectores que se levantaron en armas. Recordemos que el movimiento zapatista fue excluido, incluso perseguido y aniquilado, tanto por Madero y por Carranza. La Constitución de 1917, plasmó los intereses políticos de un grupo (del norte) y legitimó constitucionalmente su gobierno.

Por otro lado, es cierto que la Constitución de 1917 planteó la “justicia agraria” (distribución de la tierra) y laboral (derechos laborales: derecho a la seguridad social, al trabajo…), así como la Supremacía del Estado en la educación (artículo 3°) y la Separación Iglesia-Estado: o laicidad (artículo 130). Sin embargo, estos derechos sociales no tuvieron la intención de combatir la injusticia social, sino el control social de las masas.

La prueba está que, los pobres de hoy (en situación extrema: más de 12 millones de mexicanos) fueron los pobres de la Nueva España, luego de la Primera República, Segunda República, después de la Tercera República y siguen en la misma condición en 2012. Es decir, la población mayoritariamente indígena.

Fuente:
Noriega, A. (1988). Los derechos sociales. Creación de la Revolución de 1910 y de la Constitución de 1917. México: UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas


Los derechos políticos de los indios en México

Ernesto Cera Tecla

Introducción
En este texto discutiremos los derechos políticos (derechos humanos) de los mexicanos, así como los derechos políticos de los pueblos indígenas.  En la reflexión, haremos un repaso de los derechos políticos de los indios en la historia de la Constitución federal. 
Explorar los derechos políticos  de los pueblos indígenas sigue siendo una prioridad política. La democracia mexicana sólo puede consolidarse desde una Constitución fundada en la equidad jurídica y no en la discriminación jurídica de los pueblos indios. 

Antecedentes de los derechos políticos
Desde la antigüedad se pensó que la voluntad del pueblo o la comunidad es la fuente del poder político. Los epicúreos ya consideraban que el Estado era creado por los hombres y no por la naturaleza. Más tarde, la misma idea (el pueblo como titular primario del poder público) se consideró en el derecho romano a través de la lex regia, es decir, de cuando el pueblo cede su imperio y su potestad al príncipe.[1]

 En la edad media, resurge la misma discusión, a finales del siglo XII. Para la doctrina medieval, los reyes no posee el poder público por derecho propio sino por cesión de la comunidad o el pueblo, mientras que la potestad pontificia emana directa e inmediatamente de Dios. Un siglo después, la doctrina escolástica planteaba que el fundamento jurídico de todo poder público (ejercido por una o varias personas) es la sumisión voluntaria, bajo la forma contractual: el pactum subiectionis o contrato político. El contrato político como categoría política  generó un consenso, sin embargo, no fue así con los efectos del pactum subiectionis.[2]

Una de las controversias fue la que llevaron a cabo los glosadores al interpretar la lex regia.  Por ejemplo, los glosadores Acursio, Bartolo, entre otros, sostuvieron que las traslatio imperii del pueblo al príncipe constituía una enajenación definitiva del poder, sin derecho a reasumirlo, mientras que sus opositores (Parco Zabarella, entre otros)  presuponían que la traslatio imperii entrañaba sólo una mera concessio, únicamente del ejercicio del poder: que la sustancia permanecía en el pueblo, que éste era superior al emperador (populus maior imperatore) y que podía hacer leyes y reasumir la plenitud de la soberanía.[3]

En el plano doctrinal destaca la misma controversia: sobre los efectos del pactum subiectiones. Para el tomismo el contrato político es el origen del poder público, pero la comunidad carece de una autoridad superior, si el rey no es tirano. Sin embargo, para los opositores del tomismo, por ejemplo, Guillermo de Occam (1280-1347) sostienen que en cualquier forma de gobierno el pueblo es siempre el verdadero soberano: populus maior príncipe, la comunidad conserva siempre un poder legislativo sobre el monarca y un control permanente sobre el ejercicio del poder público.[4]

La controversia en el plano doctrinal queda, según Fix-Zamudio,  fijada en dos modelos teóricos opuestos: el modelo de Thomas Hobbes (1588-1679) y el Jean-Jacques Rousseau (1712-1778).  Al igual que en las discusiones del pasado, ambos están de acuerdo en que el poder político se funda en un pacto entre los individuos, pero también divergen en los efectos del pactum subiectiones.[5]  Hobbes concibe un orden político subordinado a la autoridad de un soberano, instituido por voluntad de los súbditos para abandonar el Estado de naturaleza. Pero una vez instalado el poder soberano, el poder del pueblo queda supeditado a la del soberano. La participación de los súbditos es casi inexistente porque el soberano atiende los asuntos públicos de manera eficaz. En cambio, Rousseau defiende la participación directa e ilimitada de los ciudadanos en los asuntos públicos, sin reconocer otro poder  superior que la voluntad general de todos ellos a favor del interés común.[6]

No obstante, en la época moderna, el sistema de democracia representativa combina ambos modelos: por un lado se reconoce que el pueblo o la nación es soberano, por otro, el ejercicio de la soberanía no es directo, sino que se realiza a través de representantes electos periódicamente. Desde entonces, se reconoció a los plenamente a los individuos como ciudadanos, es decir, como integrantes del pueblo o la nación, con derechos inalienables de participar en los asuntos públicos.

Concepto de derechos políticos
Los derechos políticos son aquellos que el Estado otorga  al ciudadano: el derecho inalienable de participación en los asuntos políticos.[7] En general, los derechos políticos son las prácticas ciudadanas que se proyectan a la comunidad política.[8] Al respecto, la Constitución federal consagra dos tipos de derechos políticos: a) el de nacionalidad (art. 30) y b) el de ciudadanía (art. 34). Ambos artículos constitucionales son considerados derechos humanos de naturaleza política porque a través de ellos el ciudadano participa en la vida política del país y porque puede aspirar a un cargo público de elección popular.[9] Más adelante, el 35 constitucional fortalece los dos preceptos anteriores: señala un conjunto  de derechos políticos en el apartado “prerrogativas del ciudadano”: votar en las elecciones populares, poder ser votado, asociarse libremente y ejercer el derecho de petición.[10]

Los derechos políticos de los indios en las constituciones de México
En la historia constitucional mexicana, los derechos políticos han sido un privilegio de ciertos grupos y clases sociales. En particular, la ampliación de la participación política mediante el voto privilegió a la minoría de españoles y criollos en la Constitución de Cádiz (1812); a los españoles, criollos y mestizos en la Constitución de Apatzingan (1814); a los españoles, criollo y mestizos en la Constitución de 1824, Constitución de 1857 y la primera redacción de la Constitución de 1917.  Los derechos políticos de los indios del antiguo México y del México del siglo XIX y XX no figuraron en el debate de los “ilustres”,  ni en la ley fundamental.

La Constitución de Cádiz
Para la Constitución de Cádiz, la ciudadanía se obtiene ius sanguini, además de la vecindad de los territorios de cualquiera de los hemisferios (art. 8°); la naturalización mediante la intervención especial de las cortes (art. 19 y 20); los descendientes de españoles naturalizados (art. 21), entre otros. Es evidente que los derechos políticos son para una minoría: la de los colonizadores y sus descendientes. En esta Constitución los indios no tienen lugar como ciudadanos, no caben  en la “nación española”, muy a pesar de haber nacido y radicar un su territorio ancestral. Al no tener injerencia alguna, sus instituciones políticas (como los cabildos indígenas) tampoco son reconocidas como sujetos de derecho.

La constitución de Apatzingan
El texto de Morelos, la Constitución de Apatzingan (1814), tiene sin duda principios fundamentales (soberanía popular, igualdad, seguridad, propiedad) que recogieron las constituciones de 1824, 1857 y 1917, sin embargo, el “pueblo indígena” no aparece de manera específica.[11] La Constitución de Apatzingan (que nunca entró en vigor) no contempló a las poblaciones indígenas, pero sí a las minorías españolas, criollas y mestizas.  En su artículo 6° señala  que el “derecho al sufragio para la elección de diputados pertenece, sin distinción de clases ni países, a todos los ciudadanos en quienes concurran los requisitos que prevenga la ley”. En materia de derechos políticos de los indios, el texto de Morelos reproduce  la misma discriminación jurídica que la Constitución de Cádiz.

La constitución de 1824
La primera Constitución del México independiente de 1824,  que entró en vigor hasta 1835, hace apenas un pronunciamiento sobre los pueblos indígenas en el artículo 50 fracción II: “arreglar el comercio con las naciones extranjeras… y tribus de los indios.[12] El Estado sólo contempla al ciudadano como individuo o al individuo como ciudadano. Este dato no es menor porque si los indios no eran ciudadanos, entonces no eran individuos y si no eran individuos, entonces no podían ser ciudadanos.  En consecuencia, ¿quiénes eran los indios? ¿quiénes eran esos seres invisibles, sin rostro, sin nombre? Estas preguntas fueron discutidas por Bartolomé de las Casas y Juan Guinés de Sepúlveda en el siglo XVI al abordar, en la Controversia de Valladolid, la naturaleza de los indios. Una discusión que volvió a plantearse trescientos años después, en el marco de un “progreso” de la ciencia jurídica. Pero no debe extrañarnos si consideramos que el Congreso de 1824 estuvo integrado por criollos, por quienes no tenían ningún interés de reconocer a los pueblos indios.

Al contrario, los derechos políticos de las minorías españolas, criollas y mestizas se prescribieron en el artículo 9° constitucional: las cualidades de los electores quedaron sujetas a las legislaturas de los estados. Por ejemplo, el Estado de México consideraba ciudadano al nacido en el Estado, al naturalizado en cualquier parte de la república, los que tuvieran carta de ciudadanía del Congreso estatal, entre otros. Tenían suspendido sus derechos los a) procesados criminalmente, b) el pródigo, c) el deudor quebrado, d)  el vago, e) el sirviente… Los derechos políticos de los mexicanos sin los indios empezó a configurarse.

La constitución de 1857
Sin la menor duda, la Constitución de 1857 reconoce que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales. El Constituyente de 1857 incorpora 29 artículos dedicados a los derechos del hombre. Así, consagra: la libertad de enseñanza (art. 3ª), la libertad de profesión (art. 5ª), entre otros principios definitorios de las instituciones mexicanas. Sin embargo, los derechos políticos de los indios del México  antiguo y del México de entonces, tampoco fueron considerados en su particularidad.

El Constituyente de 1857 llegó, dice Cuevas, al extremo de excluir los vocablos de “indio”, “indígena” o “etnia”. En este sentido, José María Luis Mora, propuso ante el Congreso del Estado de México que se erradicara el término “indio” porque éstos no deberían seguir existiendo como grupo social sometido a una legislación específica.[13]  Aunque la misma categoría indio seguía usándose fuera del lenguaje jurídico para denominar a los miserables del país. La única mención constitucional se encuentra en el artículo 111, fracción I, que dispone que los estados  “no pueden  celebrar alianza con otro Estado…, ni potencias extranjeras… Exceptúase la coalición… para la guerra ofensiva ó defensiva contra los bárbaros”.[14]

El término bárbaro fue una de las categorías que defendió Juan Guinés de Sepúlveda frente a Bartolomé de la Casas en la Controversia de Valladolid. Para Sepúlveda, bárbaro es aquel semihombre incapacitado para ejercitarse en los menesteres de la vida civil y política.[15] Los liberales de 1857 no estaban lejos de la visión de Sepúlveda: ¿quiénes eran los indios? ¿Podrían ser individuos sin ser ciudadanos? ¿Podrían ser ciudadanos sin ser individuos? ¿Por qué las mentes más brillantes discriminaron jurídicamente a los indios bajo el concepto de igualdad jurídica?

La constitución de 1917
La Constitución de 1917 retoma las disposiciones del texto original de 1857 en materia de derechos políticos. No obstante, durante el siglo XX se amplificaron sin los indios: a) la obligación de desempeñar cargos de elección popular en los Estados (art. 36, fracción IV), b) disminuyó a 18 años de edad la adquisición de la ciudadanía (1969), c) se redujo la edad para ser electo diputado o senador: de 21 a 25 años (1972-1999), c) se reconoció el derecho de voto a la mujer (1947-1953, d) se modificó el requisito para ser presidente de la república (1994), e) se autorizó el voto en el extranjero (1996), f) se restablecieron los derechos políticos de los ministros de culto (1992), g) se amplió el régimen constitucional específico para los partidos políticos (1977), h) se introduce la elección directa de senadores. También se ampliaron las causales para la pérdida de los derechos de la ciudadanía: artículo 37, 38 y  130 constitucional. 

La ampliación de los derechos políticos de los “mexicanos” se ve fortalecida con una infinidad de tratados internacionales: el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos: artículo 3, artículo 25;[16] la Declaración Universal de los Derechos del Hombre: artículo 21 y 15[17]  y la Convención Americana de Derechos humanos: artículo 23 y artículo 20.[18]  Además de las distintas tesis  jurisprudenciales  de la SCJN, por ejemplo, una de ellas que refrenda el derecho político de la participación ciudadana.[19]

Los derechos políticos de los indios en la actualidad
En la actualidad, los derechos políticos de los indios fueron considerando en la reforma constitucional de enero de 1992. Casi 500 años después, el artículo 4ª constitucional reconoce la composición pluricultural de la nación mexicana, sustentada originalmente en los pueblos indígenas.  Más tarde en agosto de 2001, la reforma al artículo 2° constitucional también mostró avances significativos al refrendar el Estado pluricultural. Esta reforma fortaleció los derechos políticos a título personal, al reconocer (parcialmente) los derechos políticos de las personas colectivas, en este caso, a los pueblos indígenas: al reconocer sus características culturales. Sin embargo, es necesario que el Estado reconozca los derechos políticos particulares de los pueblos indígenas como el derecho de autogobierno, el derecho al derecho y el derecho al territorio, pero  desde la creación de un cuarto nivel de gobierno.

Conclusión
La revisión de los derechos políticos de los indios en la historia de la Constitución federal mexicana nos permitió entender que los criollos y mestizos, sucesores de los conquistadores, han sido los privilegiados en materia de derechos políticos. En las distintas etapas de la historia constitucional, la clase económica, ideológica y jurídica dominante ha elaborado y reelaborado una Constitución  federal para reproducir relaciones de colonialismo interno. El colonialismo interno sobrepone los derechos políticos de los mestizos sobre el de los indios,  propiciando la reproducción de la dominación política y explotación económica de los pueblos indígenas.


[1] “Quod príncipe placuit legis habet vigorem; utpote qunm lege regia quae de imperio cius lata est populus ei et in eum omnem suum imperium et potestatem concesit”. Citado por RECASÉNS, Siches Luis. Historia de las doctrinas sobre el contrato social. Consultado el 23 de abril de 2013 de http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/252.5/cnt/cnt12.pdf, fecha de consulta: 07 de marzo de 2013.
[2] RECASÉNS, Siches Luis. Historia de las doctrinas sobre el contrato social. Op. Cit.
[3] Ibidem.
[4] Citado por Ibidem.
[5] Cfr. Fix, H. (2006). Los derechos políticos en el ordenamiento jurídico vigente. En Los derechos políticos de los mexicanos (2ª ed.) (pp. 32-92). México: Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM. Consultado el 19 de octubre de 2012 de http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=2195
[6] Ibidem.
[7] Ibidem.
[8] Herrera, M. (2011).  Derechos humanos de naturaleza política.  En Manual de derechos humanos (5ª ed.) (pp. 363-371). México: Porrúa.
[9] Ibidem.
[10] Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2013). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (DOF 09-08-2012). Consultado el 21 de abril de 2013 de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf
[11] Cuevas Gayosso José Luis. La costumbre jurídica de los pueblos indígenas… Consultado el 23 de abril de 2013 de http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1333/4.pdf
[12] Subrayo nuestro.
[13] Cfr. Manuel Ferrer Muñoz. Pueblos indígenas en México en el siglo XIX. Consultado el 23 de abril de 2013 dehttp://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/133/10.pdf
[14] Art. 111. CEUM de 1857. Consultado el 23 de abril de 2013 de http://www.juridicas.unam.mx/infjur/leg/conshist/pdf/1857.pdf
[15] Gustavo Zuluaga Hoyos. La discusión sobre el canibalismo y los sacrificios humanos en la disputa de Sepúlveda con las Casas. Consultado el 23 de abril de 2013 de http://revistas.usta.edu.co/index.php/cfla/article/view/304
[16] Oficina del alto comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. (1996-2013). Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Consultado el 21 de abril de 2013 de http://www2.ohchr.org/spanish/law/ccpr.htm
[17] ONU. Las naciones unidas son su mundo. (2013). Declaración Universal de Derechos Humanos. Consultado el 21 de abril de 2013 de http://www.un.org/es/documents/udhr/
[18] Departamento de Derecho Internacional. Organización de los Estados Americanos, Washington, D. C. (2012). Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José). Consultado el 21 de abril de 2013 de http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm