miércoles, 6 de abril de 2016

La interdicción: ¿es constitucional en México?

Ernesto Cera Tecla

Introducción
En México, la declaración de interdicción convierte a las personas con discapacidad en altamente vulnerables: las despoja, en muchas ocasiones, de su derecho a actuar en sociedad y de tomar las decisiones más importantes de su vida personal y material. En consecuencia, resulta fundamental conocer los alcances y límites del procedimiento del Juicio de interdicción a través de las siguientes preguntas: ¿cómo se determina actualmente la incapacidad de un mayor de edad? ¿El procedimiento previsto se sujeta a las garantías de debido proceso más elementales? ¿El procedimiento previsto para declarar interdicto a una persona es constitucional o violatorio de derechos humanos?

Conceptos fundamentales
Persona: es el sujeto de derechos y obligaciones, o bien, el sujeto capaz de ejercer derechos y de cumplir obligaciones.[1] Los atributos de la persona  es el conjunto de caracteres inherentes a su personalidad: nombre, domicilio, patrimonio, CAPACIDAD, entre otros.

Capacidad: es la aptitud del sujeto de ser titular de derechos y obligaciones, de ejercitar los primeros y contraer y cumplir las segundas de forma personal y comparecer en juicio por propio derecho.[2] La capacidad se manifiesta como goce y  ejercicio. La primera es la aptitud de una persona para ser titular de derechos y obligaciones y, la segunda, es la aptitud de una persona  para ejercer derechos y cumplir obligaciones por propio derecho.[3]

Incapacidad, Interdicción y juicio de interdicción: Incapacidad: es la ausencia de capacidad: de goce o ejercicio; interdicción es la situación en que se encuentran los mayores de edad que por razones físicas o mentales carecen de aptitud para formar su voluntad jurídica. Por tanto, el Juicio de interdicción es el proceso judicial por el que se persigue esa restricción a la capacidad de ejercicio a una persona, en tanto que es uno de los supuestos del artículo 450 y 450 del CCDF.[4]

El Juicio de interdicción
El juicio de interdicción se lleva a cabo en los Juzgados de primera instancia, su regulación se encuentra en las disposiciones de Jurisdicción voluntaria del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (CCDF), pero cuando existe controversia entre promoventes, el trámite se instituye en Juicio ordinario.

En el sistema jurídico mexicano, la Declaración de interdicción pretende la protección de la persona y los bienes del mayor de edad que ha caída en las causales establecidas en el artículo 450 frac II del CCDF, designándole un curador o un tutor. En definitiva, la interdicción es una medida que busca la protección jurídica de los incapacitados por estar expuestos a la explotación y al despojo de sus bienes.

En general, la incapacidad de un mayor de edad se determina por el procedimiento denominado Juicio de interdicción y la resolución llamada Sentencia de interdicción. De acuerdo al CCDF, la vía puede ser de Jurisdicción voluntaria o, en caso contrario, por Juicio ordinario. Finalmente, es el Juzgado de primera instancia quien establece si la persona deja de existir para el derecho, es decir, si es INCAPAZ.

Controversia del Juicio de interdicción
De acuerdo a la SCJN, el artículo 904 del CCDF, resulta violatorio del derecho de audiencia, es decir, contraviene al artículo 14 párrafo segundo de la CPEUM.[5]   La artículo 904 es violatorio porque permite que se tomen determinaciones que restringen de manera absoluta la capacidad de ejercicio del incapaz. Es evidente que no se establece la obligación de darle intervención desde el inicio del procedimiento de interdicción para alegar y probar su lucidez. En suma, la norma legal citada trastoca los derechos humanos de las personas con discapacidad consagrados en el artículo 1º y 14 de la CPEUM.

Grosso modo, los Códigos de procedimientos civiles del país, donde se señala el procedimiento de los juicios de interdicción, no reconocen el derecho de las personas afectadas a ser oídas en juicio.[6] Ante estos dispositivos, las personas declaradas incapaces dejan de existir para el derecho.  No obstante, después de la reforma constitucional de 20011, el desajuste entre el artículo 904 y 14 de la CPEUM pasa a otro nivel de análisis, es decir, transita al control constitucional difuso, es decir, a la necesidad de armonizar los estándares nacionales con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y otros tratados internacionales.

Desde el sistema jurídico mexicano actual, resulta imperativo que los derechos humanos de las personas mayores con discapacidad, sustentados en los artículos 1º, 3º y 24 de la CPEUM y los artículos 4º, 5º, 8º y 12 de la Convención sobre derechos de las personas con discapacidad (CDPD), se sobrepongan a los procedimientos de los Juicios de interdicción que presuponen defender los derechos de los incapaces, pero que en los hechos los vulneran. En síntesis, los Juicios de interdicción de las personas mayores con discapacidad, vía ordinaria, deben desarrollarse  bajo los preceptos y principios de la CPEUM y la jurisprudencia nacional y la generada por la CIEDH, así como la CDPD.

Conclusión
El procedimiento previsto para la interdicción jurídica es violatorio de los derechos humanos de las personas con discapacidad se les niegan el derecho de audiencia, a no ser discriminados, entre otros. Los Juzgados de primera instancia tienen la obligación de garantizar el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad. En fin, la interdicción es, en México, inconstitucional.






[1] Cfr. Magallon Ibarra, Mario et. al., Compendio de términos de derecho civil, México Porrúa, 2004.
[2] Cfr. Dominguez Martínez, Jorge Alfredo, Derecho civil, parte General, personas, cosas, negocios jurídico e invalidez, 9ª ed., México, Porrúa 2003.
[3] SUAyD. Personas: atributos de la personalidad. Consultado el 06 de marzo de 2016 de http://132.247.132.129/p1471/moodle/file.php/670/Personas/index.html#
[4] Ibídem.
[5] SCJN. Tesis, XXXI/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, t. XI, marzo de 2000. Pág. 93.
[6] José Luis Ramos. La SCJN y la interdicción… Consultado el 06 de marzo de 2016 de http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/HechosyDerechos/cont/20/art11.htm