La
interdicción: ¿es constitucional en México?
Ernesto Cera Tecla
Introducción
En México, la declaración de interdicción convierte
a las personas con discapacidad en altamente vulnerables: las despoja, en
muchas ocasiones, de su derecho a actuar en sociedad y de tomar las decisiones
más importantes de su vida personal y material. En consecuencia, resulta
fundamental conocer los alcances y límites del procedimiento del Juicio de
interdicción a través de las siguientes preguntas: ¿cómo se determina actualmente
la incapacidad de un mayor de edad? ¿El procedimiento previsto se sujeta a las
garantías de debido proceso más elementales? ¿El procedimiento previsto para
declarar interdicto a una persona es constitucional o violatorio de derechos
humanos?
Conceptos
fundamentales
Persona:
es el sujeto de derechos y obligaciones, o bien, el sujeto capaz de ejercer
derechos y de cumplir obligaciones.[1] Los
atributos de la persona es el conjunto
de caracteres inherentes a su personalidad: nombre, domicilio, patrimonio,
CAPACIDAD, entre otros.
Capacidad:
es la aptitud del sujeto de ser titular de derechos y obligaciones, de
ejercitar los primeros y contraer y cumplir las segundas de forma personal y
comparecer en juicio por propio derecho.[2] La
capacidad se manifiesta como goce y
ejercicio. La primera es la aptitud de una persona para ser titular de
derechos y obligaciones y, la segunda, es la aptitud de una persona para ejercer derechos y cumplir obligaciones
por propio derecho.[3]
Incapacidad, Interdicción
y juicio de interdicción: Incapacidad:
es la ausencia de capacidad: de goce o ejercicio; interdicción es la situación en que se encuentran los mayores de
edad que por razones físicas o mentales carecen de aptitud para formar su
voluntad jurídica. Por tanto, el Juicio
de interdicción es el proceso judicial por el que se persigue esa
restricción a la capacidad de ejercicio a una persona, en tanto que es uno de
los supuestos del artículo 450 y 450 del CCDF.[4]
El Juicio de interdicción
El juicio de interdicción se lleva a cabo en los
Juzgados de primera instancia, su regulación se encuentra en las disposiciones
de Jurisdicción voluntaria del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal (CCDF), pero cuando existe controversia entre promoventes, el
trámite se instituye en Juicio ordinario.
En el sistema jurídico mexicano, la Declaración de
interdicción pretende la protección de la persona y los bienes del mayor de
edad que ha caída en las causales establecidas en el artículo 450 frac II del
CCDF, designándole un curador o un tutor. En definitiva, la interdicción es una
medida que busca la protección jurídica de los incapacitados por estar
expuestos a la explotación y al despojo de sus bienes.
En general, la incapacidad de un mayor de edad se
determina por el procedimiento denominado Juicio de interdicción y la
resolución llamada Sentencia de interdicción. De acuerdo al CCDF, la vía puede
ser de Jurisdicción voluntaria o, en caso contrario, por Juicio ordinario.
Finalmente, es el Juzgado de primera instancia quien establece si la persona
deja de existir para el derecho, es decir, si es INCAPAZ.
Controversia
del Juicio de interdicción
De acuerdo a la SCJN, el artículo 904 del CCDF,
resulta violatorio del derecho de audiencia, es decir, contraviene al artículo
14 párrafo segundo de la CPEUM.[5] La
artículo 904 es violatorio porque permite que se tomen determinaciones que
restringen de manera absoluta la capacidad de ejercicio del incapaz. Es
evidente que no se establece la obligación de darle intervención desde el inicio
del procedimiento de interdicción para alegar y probar su lucidez. En suma, la
norma legal citada trastoca los derechos humanos de las personas con
discapacidad consagrados en el artículo 1º y 14 de la CPEUM.
Grosso modo, los Códigos de procedimientos civiles
del país, donde se señala el procedimiento de los juicios de interdicción, no
reconocen el derecho de las personas afectadas a ser oídas en juicio.[6] Ante
estos dispositivos, las personas declaradas incapaces dejan de existir para el
derecho. No obstante, después de la
reforma constitucional de 20011, el desajuste entre el artículo 904 y 14 de la
CPEUM pasa a otro nivel de análisis, es decir, transita al control
constitucional difuso, es decir, a la necesidad de armonizar los estándares
nacionales con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH) y otros tratados internacionales.
Desde el sistema jurídico mexicano
actual, resulta imperativo que los derechos humanos de las personas mayores con
discapacidad, sustentados en los artículos 1º, 3º y 24 de la CPEUM y los
artículos 4º, 5º, 8º y 12 de la Convención sobre derechos de las personas con
discapacidad (CDPD), se sobrepongan a los procedimientos de los Juicios de
interdicción que presuponen defender los derechos de los incapaces, pero que en
los hechos los vulneran. En síntesis, los Juicios de interdicción de las
personas mayores con discapacidad, vía ordinaria, deben desarrollarse bajo los preceptos y principios de la CPEUM y
la jurisprudencia nacional y la generada por la CIEDH, así como la CDPD.
Conclusión
El procedimiento previsto para la
interdicción jurídica es violatorio de los derechos humanos de las personas con
discapacidad se les niegan el derecho de audiencia, a no ser discriminados,
entre otros. Los Juzgados de primera instancia tienen la obligación de garantizar
el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad. En fin,
la interdicción es, en México, inconstitucional.
[1] Cfr. Magallon Ibarra, Mario et. al., Compendio de
términos de derecho civil, México Porrúa, 2004.
[2] Cfr. Dominguez Martínez, Jorge Alfredo, Derecho
civil, parte General, personas, cosas, negocios jurídico e invalidez,
9ª ed., México, Porrúa 2003.
[3] SUAyD. Personas: atributos de la personalidad.
Consultado el 06 de marzo de 2016 de http://132.247.132.129/p1471/moodle/file.php/670/Personas/index.html#
[5] SCJN. Tesis, XXXI/2000, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena época, t. XI, marzo de 2000. Pág. 93.
[6] José Luis Ramos. La
SCJN y la interdicción… Consultado el 06 de marzo de 2016 de http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/HechosyDerechos/cont/20/art11.htm